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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (03/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De los actuados se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata al veri fi car, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que se encuentra a fi liada a la organización política Poder Andino, organización distinta por la cual postula, y que la autorización presentada ante el JEE la otorgó el personero legal de dicha organización política. 2.2. De la consulta al SROP, se observa que la señora candidata es a fi liada a la organización política Poder Andino desde el 19 de diciembre de 2013 hasta la fecha. 2.3. La señora recurrente alega, en su recurso de apelación, que, en el Estatuto, no está estipulado quién otorga las autorizaciones, entonces, se debe entender que es el representante legal titular, personero legal, el que cuenta con un poder general sin restricciones que le permita ejercer diversos actos como el brindar autorizaciones a los a fi liados para participar en otras organizaciones políticas. 2.4. Al respecto, se debe precisar que la LOP (ver SN 1.1) no permite la participación de un candidato por otra organización política a menos que hubiese renunciado o cuente con autorización expresa de la organización política a la que pertenece y que esta no presente candidatos en la respectiva circunscripción. 2.5. Así las cosas, al no haber renunciado en la fecha establecida, la señora candidata podía postular por otra organización política siempre y cuando contase con una autorización expresa de su organización política y solo si esta última no presentase candidaturas en la misma circunscripción (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.6. En efecto cumple con la condición de que la organización política Poder Andino (a la que está a fi liada la señora candidata) no presenta una lista para la misma circunscripción. 2.7. Es preciso indicar que la señora candidata conocía que estaba postulando por una organización política a la cual no está a fi liada y que no había renunciado, por ende, debió presentar con la solicitud de su inscripción la autorización expresa de la organización política a la que pertenece, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.1.). Sin embargo, el JEE, en un primer momento, declara inadmisible su candidatura a efectos de que presente la referida autorización. 2.8. Así las cosas, la autorización otorgada por la organización política Poder Andino ha sido suscrita por el personero legal. Dicho esto, revisado el Estatuto, se advierte que los temas relacionados con la a fi liación y desa fi liación son competencia del comité ejecutivo, (ver SN 1.3.) y no del personero legal, a quien se lo cali fi ca como representante de la organización política (ver SN 1.4.), por lo que, se advierte que la autorización presentada no ha sido suscrita por el órgano competente de la organización política. 2.9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fernanda Lidia Afancho Paredes, personera legal titular de la organización política Moral y Desarrollo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00339-2022-JEE-SROM/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Natividad Mamani Choquecajia, como primera regidora para el Concejo Distrital de Vilavila, provincia de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano 2091454-1 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora para el Concejo Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 1861-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021232 SANTA ANA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICAJEE HUAYTARÁ (ERM.2022011498)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidós VISTO : en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Huerta Tarazona, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00154-2022-JEE-HYTA/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marleny Quispe Simón, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Santa Ana, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00027-2022-JEE- HYTA/JNE, del 18 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. 1.3. El 21 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE el escrito con el que comunicó la subsanación de las observaciones.