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56 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 15 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00104-2022-JEE- CPOR/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas en contra de los señores candidatos. 1.3. El 23 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas por el JEE. 1.4. El 7 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00278-2022-JEE-CPOR/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión, respecto de cada uno de los señores candidatos, se fundamentó, principalmente, en que no cumplieron con presentar la documentación idónea a fi n de acreditar los dos (2) años de domicilio en el distrito al que postulan. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 7 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00278-2022-JEE-CPOR/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente: a) El JEE no ha efectuado una correcta valoración de los documentos adjuntados en el escrito de subsanación y, al haberse aplicado de manera restringida las normas reglamentarias, se afecta el derecho de los señores candidatos a participar en la vida política b) El JEE debió veri fi car la información del domicilio de los señores candidatos que obra en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: [...]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. [...]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad [...].En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...].28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa a la acreditación de sus domicilios en la jurisdicción a la que postulan. 2.2. De la revisión del expediente, se observa que la señora recurrente no adjuntó ningún documento al escrito de subsanación que acredite el tiempo de domicilio de los señores candidatos en la jurisdicción a la que postulan, a pesar de indicar lo contrario en dicho escrito, razón por la cual el JEE desestimó la solicitud de inscripción. 2.3. En el escrito de apelación, la señora recurrente reitera que los señores candidatos sí tienen más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postulan y, para acreditarlo, aportó, lo siguiente: a) Constancia de morador, del 10 de junio de 2022, del candidato don David Genaro Díaz Rodríguez, emitida por la presidenta del asentamiento humano María Parado de Bellido del distrito de Yarinacocha, b) Declaraciones juradas, del 8 de julio de 2022, de ciudadanos del distrito de Yarinacocha que declaran ser vecinos de don Aquiles Álvarez Acho, doña María Antonieta de Brito Aguilar y doña Lita Lucy Rengifo Meléndez, c) el documento nacional de identidad (DNI) vigente de los señores candidatos antes nombrados y doña Kelly Ríos del Águila, todos con domicilio en el distrito de Yarinacocha. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se