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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (05/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Viernes 5 de agosto de 2022 El Peruano / a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. [...] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCon relación al domicilio de la señora candidata 12.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata 1 al considerar que no cumplió con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula. 2.2. Ahora, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a la consulta en la plataforma Módulo de Seguimiento de Expedientes (MSE) Búsqueda de Padrón, se advierte que, en los procesos electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se observa que la señora candidata 1 tiene como domicilio el distrito de El Carmen. 2.3. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones— es posible determinar que la señora candidata 1 cumple con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata 1 domicilia en el distrito de El Carmen desde el 2018 hasta la fecha, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la Resolución Nº 00199-2022-JEE-CHIN/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la citada candidata. Con relación al requisito de fi rma digital en la DJHV de la señora candidata a alcaldesa y los señores candidatos 2, 4 y 5 2.5. El señor recurrente alega que la falta de fi rma digital en las DJHV se debe a errores propios del sistema y, para acreditar ello, adjunta los tickets que reportan tales incidencias. 2.6. Sobre el particular, se advierte que las incidencias reportadas por la organización política con número de tickets 01-0003856-2022, 01-0003826-2022, 01-0004055-2022 datan del 14 y 15 de junio de 2022; sin embargo, los días que el señor recurrente tuvo para ingresar su escrito de subsanación fueron el 16 y 17 de junio de 2022. Asimismo, en el último ticket en mención, se hace referencia a la presentación de la lista de candidatos para la provincia de Nazca, lista distinta al presente expediente que pertenece al distrito de El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica; no obstante, este fue atendido y se le señaló la habilitación de tres enlaces de ingreso al Sistema Declara. 2.7. Es decir, se observa que la premisa del señor recurrente se sustenta en los inconvenientes del SIJE el día 14 de junio de 2022, causados por la ralentización en el sistema Declara, de todas las organizaciones políticas, en todo el país, y en un mismo día, lo que no ocurre en el presente caso, pues estamos frente a fechas y situaciones totalmente distintas. 2.8. Así, la interpretación del señor recurrente, implicaría: i) considerar que el SIJE presenta desperfectos o demora de manera permanente, sin que algún medio de prueba corrobore tal dilación y, a raíz de ello, ii) permitir que las organizaciones políticas excedan los plazos exigidos por las normas electorales, también, de forma permanente e independientemente de la calidad del escrito que debe presentar (subsanación, apelación, entre otros). Ambas situaciones, no se condicen con la naturaleza célere y preclusiva de las etapas del proceso electoral, por lo que, aquella interpretación, debe ser desestimada. 2.9. Por otro lado, es menester hacer mención que, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPE-SIJE durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPE-SIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional). Asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los reportes de incidencias a través del Sistema de Soporte del JNE (SISO) generados, no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE. Finalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPE-SIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma; con ello se concluye que el señor recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar satisfactoriamente las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.10. Aunado a ello, cabe resaltar que las DJHV subidas al sistema son documentos o archivos independientes de los cuales, conforme se aprecia en la plataforma electoral, no fueron fi rmados por el señor recurrente, siendo únicamente fi rmada el archivo que corresponde a la DJHV de la candidata Nº 3 doña Rosario Elizabeth Cartagena Quispe. 2.11. Además, cabe destacar que posteriormente a la presentación de la solicitud de inscripción, el JEE le concedió al señor recurrente el plazo de dos (2) días calendario para levantar tales observaciones; sin embargo, en su escrito de subsanación no adjuntó DJHV alguna. 2.12. Con relación a que el señor recurrente presentó en su escrito de apelación, como nuevos medios probatorios, las DJHV de cada uno de los candidatos en cuestión con la fi rma digital correspondiente, debe señalarse que su presentación en esta etapa impugnatoria no está inmerso en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorar dicho documento en esta instancia.