TEXTO PAGINA: 66
66 NORMAS LEGALES Viernes 5 de agosto de 2022 El Peruano / inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento de Elecciones Internas1.4. Los artículos 30 y 47 indican: Artículo 30.- Candidatos accesitarios para eventual reemplazo La organización política puede presentar candidatos adicionales en posición posterior al número necesario para completar la lista de candidatos de una determinada circunscripción, a manera de contingencia. Dichos candidatos pueden ser presentados en el número que establezca la organización política y tienen la condición de accesitarios para eventual reemplazo. Pueden reemplazar a un candidato de la formula o de la lista, en caso de renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista, siempre que cumplan con los requisitos que la ley exige para cada caso, y que dicho reemplazo se produzca en el plazo comprendido entre la publicación de resultados de las elecciones internas, por parte de la ONPE, y la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas de las Elecciones Regionales y Municipales, esto es, hasta el 14 de junio de 2022. Artículo 47.- Formas de reemplazo de candidatos en caso de renuncia, ausencia, negativa o imposibilidad para integrar las listas en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 En caso de que los candidatos elegidos en elecciones internas renuncien, se ausenten, se nieguen a participar o ante cualquier imposibilidad para integrar las listas que se deben presentar ante los Jurados Electorales Especiales en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la organización política puede reemplazarlos de las siguientes formas: a. Con los candidatos accesitarios para eventual reemplazo, a los que se re fi ere el artículo 30 del presente reglamento. b. Con los candidatos que integraron la lista que no resultó ganadora en las elecciones internas, en la misma circunscripción, según el orden del cómputo. c. Como la organización política considere pertinente dentro de la normatividad vigente, siempre y cuando los candidatos reemplazantes provengan de elecciones internas. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente alega, con relación a doña Martha Vanesa Rojas Roca, quien fuera candidata para eventual reemplazo y sustituyó a doña Elizabeth Poma Encarnación -en arreglo a lo dispuesto en el literal c del artículo 47 del Reglamento de Elecciones Internas- (ver SN 1.4.) que no era exigible comunicación alguna al JEE; no obstante, junto con su escrito de apelación, adjuntó entre otros, un acta de intervención policial, del 20 de mayo de 2022, respecto de doña Elizabeth Poma Encarnación. 2.2. Sobre el particular, de la veri fi cación de la plataforma electoral del JNE, se aprecia que, en la lista de candidatos para el distrito de Castillo Grande, doña Martha Vanesa Rojas Roca tenía la condición de candidata accesitaria para eventual reemplazo, y posteriormente, en el acta de elección interna, del 29 de mayo de 2022, actuó en reemplazo de doña Elizabeth Poma Encarnación, motivo por el cual la organización política al presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos con la nueva conformación, el JEE observó que dicha acta de elección interna di fi ere de los resultados de elecciones internas que se muestra en la plataforma electoral del JNE 4. 2.3. En efecto, conforme se advierte del acta de elección interna, el reemplazo en cuestión se produjo antes del 14 de junio de 2022, conforme lo prevé el artículo 30 del Reglamento de Elecciones Internas (ver SN 1.4.). No obstante, la organización política ante la observación realizada por el JEE, en su escrito de subsanación, no precisó en qué supuesto o condición ocurrió dicho reemplazo, es decir, si fue con motivo de alguna renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista, menos aún acompañó o acreditó con medio probatorio alguno tal actuación. 2.4. Aunado a ello, el literal c del artículo 47 del Reglamento de Elecciones Internas (ver SN 1.4.), sobre las formas de reemplazo de candidatos, tiene como premisa los supuestos en los que opera un reemplazo de candidatos –renuncia, ausencia, negativa o cualquier imposibilidad para integrar la lista–, ello en concordancia con el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, por lo tanto, al veri fi carse que la organización política no cumplió con levantar la observación advertida por el JEE, debe confi rmarse la improcedencia de la solicitud de inscripción de la candidata doña Martha Vanesa Rojas Roca. 2.5. Sin perjuicio de la conclusión arribada, debe precisarse que, el señor recurrente, en su escrito de apelación, adjuntó, como medios probatorios, el acta de intervención policial de doña Elizabeth Poma Encarnación, por la que, de manera presunta, se habría confi gurado un supuesto de imposibilidad para integrar la lista de candidatos, se debe señalar que en tanto estos no se adecúan a los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.), no son admisibles en esta etapa impugnatoria estos nuevos medios probatorios, por tanto, no procede valorarlos. 2.6. Finalmente, se observa que la resolución apelada declaró la improcedencia de toda la lista de candidatos, atendiendo al reemplazo injusti fi cado con la candidata doña Martha Vanesa Rojas Roca; sin embargo, dicha interpretación es restrictiva del derecho de participación política de los demás candidatos que conforman la lista y que también fueron elegidos en el proceso de elecciones internas partidarias. Por ello, respecto a los candidatos a alcalde, don Roberto Caycho Romero, y a regidores, doña Ena Roca Cometivos, don Segundo Ciro Zevallos Valdiviezo, doña Sheyla Eviluz Raymundo Sabino, y don Antonio Aliaga Dyer, quienes cumplieron satisfactoriamente con los requisitos de admisión de su postulación, de conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), no se debió declarar la improcedencia de dichos candidatos, por lo que corresponde revocar resolución apelada, en ese extremo. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.5). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri