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85 NORMAS LEGALES Viernes 5 de agosto de 2022 El Peruano / que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los JEE, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.7. Bajo el deber de reglamentación, se aprobó el Reglamento de Inscripción fi jando en su artículo 47 (ver SN 1.6.) un horario de diligenciamiento de noti fi caciones que debe observar el órgano electoral jurisdiccional, a fi n de garantizar el derecho de defensa de las partes intervinientes en dicha instancia, otorgando un tiempo prudencial para la presentación de la documentación requerida y bajo esa misma línea de orden, a través de la Tercera Disposición Final (ver SN 1.7.) se previó que la presentación de escritos y recursos por parte de las organizaciones política, a través de la MPSIJE, se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas. 2.8. A su vez, el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento de Gestión de los JEE (ver SN 1.9.), establece como horario de recepción virtual de documentos a través de la MPSIJE, los siete (7) días de la semana, de 8:00 a 20:00 horas. Aunado a ello, mediante la Resolución Nº 0069-2022-JNE, se estableció como horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE del JNE, entre las 08:00 y las 20:00 horas (ver SN 1.8.). 2.9. En ese orden, dado que dichos instrumentos normativos cumplen con el principio de publicidad, al haber sido debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano , el conocimiento de las disposiciones normativas referidas al cómputo de plazo y los horarios de recepción de documentación se presume erga omnes , de ahí que no resultan amparables las alegaciones del señor recurrente. 2.10. Sobre los problemas de conectividad e internet en el distrito de Acora indicados por el señor recurrente y que habrían di fi cultado la presentación del escrito de subsanación en el plazo establecido, en autos no obra documentación que acredite dichas a fi rmaciones o que hayan sido comunicadas en su oportunidad, debiendo recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado, máxime si, conforme se advierte de la plataforma electrónica 4, se informó y detalló sobre los requisitos técnicos del sistema operativo y navegador para el uso de la MPSIJE. 2.11. Cabe precisar que la Solicitud Nº 202200034511 (escrito de subsanación) fue creada a las 20:15:02, del 25 de junio de 2022, conforme se advierte del cargo de recepción, sin embargo, fue enviada —entiéndase suscrita y presentada—, a las 20:20:27 horas de dicho día, por lo que corresponde la aplicación indefectible la regla establecida en la Tercera Disposición del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), considerándose como presentada al día siguiente. 2.12. A su vez, conforme al Manual de Usuario de Mesa de Partes del SIJE (SG-1-MPESIJEPY-133-2022/F6(DIR-DRET.JNE.001) 5, la creación de solicitudes electrónicas tiene un fl ujo establecido, desde el acceso a la MPSJE, la creación de la solicitud, el cargado de documentos, entre otros, hasta la con fi rmación de envío, cuyas etapas se entienden como independientes, de ahí que este Supremo Órgano Electoral no puede dejar de advertir que, no obstante alegar problemas de conectividad en la circunscripción distrital, la organización política recurrente creó la solicitud de subsanación de las observaciones formuladas 00:15:02 minutos después de la hora límite fi jada para la presentación de la documentación requerida, acción que resulta contradictoria a la tesis que fundamenta el presente recurso de apelación y resta consistencia a sus alegaciones. 2.13. Si bien asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, así, la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente.2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. 2.15. Sin perjuicio de lo concluido anteriormente, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.16. De la revisión de autos, se advierte que la OP adjuntó a su solicitud de inscripción las Declaraciones Juradas de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida - Anexo 1, de los candidatos al cargo de alcalde y regidores N. os 1 y 5, suscritas con fecha anterior al término del llenado de sus DJHV, por lo que dicha observación fue realizada correctamente en su oportunidad y no fue subsanada por el señor recurrente. Así, carece de objeto continuar con el análisis de las demás observaciones efectuadas a los referidos candidatos respecto al domicilio, presentación de licencia sin goce de haber y la documentación sustentatoria de los bienes consignados en su DJHV. 2.17. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que para don Johnny Coapaza Nahuincho, candidato a regidor Nº 3, se consigna domicilio en el distrito de Acora. 2.18. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. Por consiguiente, se concluye que el referido candidato domicilia en la circunscripción a la que postula desde el 2018 hasta la fecha. Por lo que el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.19. En cuanto a doña Sonia Nina Mamani, candidata a regidora Nº 4, consignó en su DJHV en el ítem II, referido a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, que ejerce el cargo de controladora, desde 2019 hasta la actualidad, en la Municipalidad Provincial de Puno, sin embargo, no cumplió con adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, conforme a lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción; observación que fue realizada correctamente en su oportunidad y no fue subsanada por el señor recurrente. Por lo que carece de objeto continuar con el análisis de la observación efectuada referida a la presentación de la documentación sustentatoria del bien inmueble consignado en su DJHV. 2.20. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00129-2022-JEE-PUNO/JNE, del 20 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de la lista de candidatos respecto a la acreditación del domicilio de don Johnny Coapaza Nahuincho, candidato a regidor Nº 3; e insubsistentes los efectos posteriores producidos por esta en dicho extremo. En consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente. Así también, y en atención a los argumentos esgrimidos en el presente pronunciamiento, corresponde confi rmar la Resolución Nº 00366-2022-JEE-PUNO/JNE, en el extremo referido a los candidatos don Yván Herrera Aguilar, don Iván Joel Flores Quispe, doña Sonia Nina Mamani y don Edwin Seferino Chura Chura, como alcalde y regidores N. os 1, 4 y 5, respectivamente, para Concejo Distrital de Acora, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2.21. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,