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54 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / mayo de 2013 (folios 25 a 28) y en el de fecha 19 de octubre de 2015 (folios 30 a 33), siendo el objeto de los contratos la compraventa de una parte del predio rústico “La Muya” signado con la U.C. 30205-070-A, ubicado en el Sector de Pingobamba Bajo”. iii) “Consecuentemente, se in fi ere que el juez de paz investigado al haber procedido a certi fi car las fi rmas en el contrato de fecha 19 de octubre de 2015 (folios 30 a 33), no tuvo competencia territorial para ello; por lo que vulneró el artículo 5º, inciso 7), de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, desacatando las disposiciones de carácter administrativo dictadas por el Poder Judicial, y que, teniendo en cuenta que ejerce funciones como tal desde el año 2010, es conocedor de las mismas”. iv) “… en cuanto al contrato de fecha 8 de mayo de 2013 (folios 25 a 28), en el cual el juez de paz investigado también ha certi fi cado fi rmas, que conforme a la Resolución Administrativa Nº 094-2014-P-ODAJUP-CSJC-PJ (folios 64 a 65), la competencia territorial del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Lajas, data del 26 de agosto de 2014, fecha posterior a la elaboración y certifi cación de fi rmas del contrato en mención; tal como también lo ha señalado el Coordinador de la ODAJUP Cajamarca, mediante o fi cio obrante a folios 76; por lo que, respecto a este documento, corresponde absolverlo”. v) “…, respecto de los otros dos contratos (…), se aprecia que tanto en el contrato de fecha 2 de mayo de 2015 (folios 22 a 24), como en el documento preparatorio de transferencia de posesión y venta de fecha 8 de octubre de 2015 (folios 29), aparecen la fi rma y sello del juez de paz investigado; de lo que se in fi ere que evidentemente ha elaborado dichos documentos, pues de otro modo, no se justifi ca su intervención, situación ajena a las funciones notariales que le competen a los jueces de paz, conforme a lo establecido en el artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824; en consecuencia, el investigado ha contravenido la norma aludida”; y, vi) Concluyendo que el “… investigado ha conocido causas en forma directa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, desvirtuándose sus argumentos de defensa esgrimidos en la Audiencia Única de fecha 3 de julio de 2018, toda vez que las resoluciones administrativas antes invocadas establecían claramente la competencia, deberes y prohibiciones que tenía, y como se ha indicado tenía pleno conocimiento de las mismas, pues se trata de un juez de paz que venía ejerciendo sus funciones desde el año 2010, esto es, contaba con experiencia, sumado al hecho de que se trata de un ciudadano con grado de instrucción secundaria completa; por ende, le alcanza responsabilidad funcional, lo que debe tenerse en cuenta al momento de graduar la sanción a imponer”. Determinada la responsabilidad disciplinaria, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura procedió a graduar la medida disciplinaria a imponer indicando que “…, acreditada la responsabilidad funcional del investigado por el cargo atribuido en su contra, tipi fi cado como falta muy grave, dado que se aprovechó de su cargo como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de Lajas - Chota, para elaborar contratos de compraventa de acciones y derechos de terrenos rústicos pertenecientes al caserío de Pingobamba, que no se encontraban bajo su competencia territorial, pues la misma le correspondía al Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Choctapampa - Rojaspampa; quedando demostrada igualmente su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que por su gravedad no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho Poder del Estado que es “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al Estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”, no existiendo alguna circunstancia atenuante; por lo que, de conformidad con el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, estando a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, corresponde se le imponga la sanción de destitución”.Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cuarenta y uno guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento noventa y siete a doscientos, opina que se desestime la propuesta de imposición de medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado; así como, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. Según la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en el presente procedimiento disciplinario se ha vulnerado el debido procedimiento porque “… no existe un régimen disciplinario (elenco de faltas y sanciones) vinculado especí fi camente a las funciones notariales de los jueces de paz; y que, por lo tanto, la OCMA y las ODECMA no pueden aplicar por extensión o analogía, las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial …”; y, de acuerdo con la parte fi nal del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, la facultad supervisora de las actividades notariales de los jueces de paz está asignada al Consejo del Notariado; concluyendo la referida jefatura que “…, al no existir un régimen de faltas aplicables a la función notarial (...) no cabe la aplicación de una sanción, debiendo declararse la nulidad de lo actuado …”. Respecto a la materialidad de la conducta investigada, la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que, sin perjuicio de la nulidad que adolece el procedimiento, “..., es necesario precisar que de los actuados administrativos se advierte que el juez de paz investigado no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9° y 10° del Reglamento para el Otorgamiento de Constancias y Certi fi caciones, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, referido al procedimiento y requisitos que debe considerar el juez de paz para certi fi car fi rmas y copias de documentos; por lo que, al haber realizado estas acciones habría desacatado una disposición de carácter administrativa, lo que no fue tomado en cuenta al momento de evaluar los hechos e imputar la falta al juez de paz”. Finalmente indica que “… de la revisión del expediente, se advierte la presunta comisión de un hecho delictivo que debe ser objeto de investigación, a fi n de determinarse la existencia de responsabilidad penal, en caso la hubiera. Por tanto, recomendamos remitir copias certi fi cadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público”. Quinto. Que, sobre la presunta nulidad alegada por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que indica que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se habrían vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, los cuales, de conformidad con los numerales uno y cuatro del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, regulan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que, a título de sanción, son posibles de aplicar a un administrado; y, que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga. Al respecto, se debe indicar lo siguiente: i) Literalmente el último párrafo del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. ii) El Artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz al de fi nir a la justicia de paz establece que “… es un órgano integrante del Poder Judicial …”. iii) Sobre las dos formas de acceder al cargo de juez de paz; esto es, elección popular y selección por