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55 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / el Poder Judicial, el último párrafo del artículo ocho de la Ley de Justicia de Paz prevé que “Ambos procesos son reglamentados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”. iv) De conformidad con el numeral veintiséis del artículo ochenta y dos ha previsto que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene dentro de sus funciones “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y e fi ciencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional”; y, v) El artículo cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ ha establecido que “El titular de la acción disciplinaria es el Poder Judicial, a través de su sistema de control jurisdiccional y los órganos a los que la Ley y el presente reglamento asignen la facultad de sancionar”. En tal sentido, teniendo en consideración el marco normativo citado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como órgano de dirección del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que la justicia de paz es un órgano integrante del Poder Judicial, ha establecido que la titularidad de la acción disciplinaria en la actuación de los jueces de paz de todo el país y en los procesos disciplinarios que se les inicien, le corresponde al Sistema de Control Jurisdiccional, no pudiendo asimilarse o equiparse la acción de supervisión con la titularidad de la acción disciplinaria, cuya razón de ser es investigar, individualizar y determinar de ser el caso responsabilidad por conductas disfuncionales; faltas que en el presente caso se encuentran tipi fi cadas en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz (Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ). Por lo tanto, no es de recibo la postura desarrollada por la Jefatura de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Asimismo, se debe tener presente que, tanto la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su propuesta de destitución, como la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), como órgano técnico, han manifestado que el investigado ha vulnerado normas del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, con lo cual ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, si bien la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena critica la tipi fi cación de la conducta, al indicar que se subsumiría en el tipo infractor regulado en el inciso dos del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, ante el análisis de las conductas infractoras del investigado, dicha observación no contempla la fi gura de la concurrencia de infracciones, por la cual una conducta infractora puede subsumirse en varios tipos infractores, como en el presente caso; en consecuencia, no se ha vulnerado el principio de tipicidad. Sexto. Que, conforme a la resolución de inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario, la falta imputada al investigado es la presunta elaboración de diversos contratos de compraventa de acciones y derechos de predios rústicos ubicados en el caserío de Pingobamba, que no se encontraban bajo su competencia territorial, pues dicha competencia le correspondía al Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Choctapampa - Rojaspampa, además de existir dos notarios públicos en la ciudad de Chota, que podían ejercer dicha función. Respecto a la competencia territorial, la parte in fi ne del artículo cuatro del Reglamento para el Otorgamiento de Certifi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, establece que no está permitida la prórroga de competencia al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial, remarcando el carácter local de la función notarial que ejerce el juez de paz; la cual, de conformidad con el artículo cinco de la citada norma, es de carácter supletorio, estando condicionada a la ausencia de notario, en la localidad o localidades del ámbito de competencia territorial del juez de paz. Dicho esto, de la revisión de los actuados se tiene que el juez de paz investigado efectivamente ha intervenido en la certifi cación de fi rmas del contrato de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, de fojas treinta a treinta y tres, sin tener competencia para ello; y, además intervino en la elaboración del contrato de fecha dos de mayo de dos mil quince, de fojas veintidós a veinticuatro, y del documento preparatorio de transferencia de posesión y venta de fecha ocho de octubre de dos mil quince, de fojas veintinueve, en los cuales aparecen su fi rma y sello en su condición de juez de paz; con lo que no sólo ejerció función notarial sin tener competencia territorial, sino que vulneró el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que solamente lo habilitaba para certi fi car escrituras de transferencia posesoria, incumpliendo con ello sus deberes establecidos en el artículo cinco, incisos cinco y siete, de la Ley de Justicia de Paz, referidos a que “El Juez de Paz tiene el deber de: (...) 5) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (...) 7) Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”, incurriendo en la falta prevista en el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece “Son faltas muy graves: (...) 3) Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. En cuanto a la sanción propuesta por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se tiene que el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz prevé que “la destitución se impone en caso de comisión de falta muy grave”; la falta muy grave imputada al investigado es “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. De conformidad con el inciso c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho; en consecuencia, sólo procede aplicarle sanción cuando exista dolo mani fi esto. La Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura indica que el investigado tiene formación de secundaria completa, dato con el cual no se desvirtúa la presunción de juez lego que le asiste al investigado; pero, ello no quita que en atención a las conductas infractoras en relación con el tipo infractor imputado, se pueda inferir que la realización de la misma lleve implícito el dolo, teniendo en cuenta que el Reglamento para el Otorgamiento de Certifi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, en su artículo dos, parte in fi ne, señala que “el juez de paz no está facultado para otorgar certi fi caciones o constancias sobre materias que requieran un nivel de conocimiento especializado en disciplinas como (...) derecho, etcétera, sea a un nivel técnico o profesional, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad”. Por ende, al realizar la conducta infractora, el investigado ha obrado sin estar facultado en razón de territorio y materia, no sólo inobservado normas que regulaban el ejercicio de la función notarial del juez de paz, sino principalmente las prohibiciones previstas en la ley; consecuentemente, se debe aprobar la presente propuesta de destitución por la comisión de la falta muy grave imputada al investigado que, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, le corresponde la medida disciplinaria de destitución, la cual debe ser impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, siguiendo el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la citada ley, en el cual se regula que al determinar la medida disciplinaria se debe tener en cuenta “… el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como la lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” del investigado.