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58 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / la misma ley que “Las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, …”, estableciendo la citada norma legal su régimen administrativo previsto en el artículo dieciséis de la ley acotada, que menciona en el literal b), como uno de sus órganos de gobierno, a la Directiva Comunal que conforme al artículo diecinueve “… es el órgano responsable del gobierno y administración de la Comunidad; …” y que está constituida, entre ellos, por un Presidente, cargo que ejerció el investigado en su comunidad durante el año dos mil diecisiete; y, que sería el impedimento sobreviniente que lo inhabilita para el ejercicio del cargo de juez de paz, circunstancia que debe ser analizada en el marco de la ley. Por ello, del artículo cincuenta y uno del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por Decreto Supremo número cero cero ocho guión noventa y uno guión TR, se tiene que, expresamente, se señala “No pueden ser elegidos miembros de la Directiva Comunal: (…) d. Los servidores del Sector Público”; y, siendo así el investigado en su condición de juez de paz conforme al Artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial …”, precisando el Artículo III del Título Preliminar de la misma ley que “El juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la Carrera Judicial y con sujeción al régimen establecido en la presente ley” ; de lo que se puede inferir que el juez de paz es un servidor del Sector Público, al ser parte integrante de este Poder del Estado, que para los fi nes del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su Artículo I del Título Preliminar se entiende que el Poder Judicial es una entidad de la Administración Pública, o comúnmente llamado Sector Público. Del análisis efectuado, entonces, se puede concluir que el juez de paz investigado ha incurrido en el impedimento legal que se le atribuye; lo que se tipi fi ca como falta muy grave establecida en el inciso doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, teniendo en cuenta que el impedimento ha sido sobreviniente al ejercicio del cargo de juez de paz. De otro lado, de fojas cincuenta a cincuenta y seis; y, de fojas cincuenta y siete a sesenta y cuatro, se aprecian las Actas de Reunión de Comuneros y de Conformación del Comité Cali fi cador de la Comunidad Campesina de San Bernardino y San Antonio de Cachis, ambas de fecha diez de julio de dos mil dieciséis, en las cuales obra la intervención del señor José Marciliano Gálvez Merlo en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del Distrito de San Bernardino, a fi n de certifi car y dar conformidad a los puntos redactados en las mencionadas actas; copias simples de las mismas en las que obra su sello como juez de paz de la comunidad; circunstancia que si bien no ha sido advertida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sí lo ha sido en esta instancia, abundando en la gravedad de la falta atribuida al juez de paz investigado; y, corroborando la responsabilidad disciplinaria, acreditada por el Órgano de Control de la Magistratura, debe ser sancionada. Sexto. Que, por lo antes expuesto, está acreditada la responsabilidad funcional del Juez de Paz José Marciliano Gálvez Merlo; razón por la cual se justi fi ca la necesidad de apartarlo de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, sujetándose a las consecuencias aludidas en esta ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1065-2022 de la trigésima octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad en parte con la ponencia del señor Alvarez Trujillo.SE RESUELVE: Por unanimidad,Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento disciplinario formulada por la Jefatura de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en su Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y siete vuelta. Por mayoría, con los votos de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More y Medina Jiménez, y el voto dirimente de la señora Presidenta, Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Marciliano Gálvez Merlo, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta El voto en discordia de los señores Arias Lazarte, Alvarez Trujillo y Espinoza Santillán, es como sigue: VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES CONSEJEROS CARLOS ARIAS LAZARTE, GUSTAVO ALVAREZ TRUJILLO Y VICENTE PAUL ESPINOZA SANTILLÁN Con el debido respeto al criterio de los señores Consejeros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, los señores Carlos Arias Lazarte, Gustavo Álvarez Trujillo y Vicente Paul Espinoza Santillán proceden a emitir el presente VOTO EN DISCORDIA; en los siguientes términos: VISTA: La Queja de Parte número mil cuatrocientos treinta y cinco guión dos mil dieciséis guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor José Marciliano Gálvez Merlo, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Distrito de San Bernardino, Provincia de San Pablo, departamento y Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número nueve, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno; de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes.1.1. Mediante resolución número nueve de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado, por el cargo atribuido en su contra; y, ii) Imponer al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. 1.2. Mediante resolución número diez de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento cuarenta y cinco, la misma jefatura declaró consentida la resolución número nueve del veintiocho de abril de dos mil veintiuno, en el extremo le impone la medida cautelar de suspensión preventiva; y, dispone se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 1.3. Mediante Ofi cio Expediente número mil cuatrocientos treinta y cinco guión dos mil dieciséis guión