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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / el considerando primero de la resolución número siete de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte: “Habría elaborado contratos de compraventa de acciones y derechos de terrenos rústicos pertenecientes al caserío de Pingobamba, que no se encontraban bajo su competencia territorial, pues dicha competencia le correspondía al Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Choctapampa - Rojaspampa, conforme a la Resolución Administrativa N° 39-2014-P-ODAJUP-CSJCA-PJ, contraviniendo el artículo 17° de la Ley N° 29824, así como lo contemplado en los artículos 2° y 5° de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, pues no sólo se encontraba impedido de elaborar contratos de compraventa de bienes inmuebles, sino que además existirían dos notarios (en la ciudad de Chota) que podían realizar dicha función; por lo que, su labor se encontraba supeditada a que por licencia u otro motivo similar, ambos no pudieran cumplir con la misma; sin tener en cuenta además que, por la ubicación del bien y el domicilio de los propios contratantes, tampoco tenía competencia territorial, incumpliendo con ello sus deberes establecidos en el artículo 5°, incisos 5) y 7), de la Ley de Justicia de Paz, referidos a: “El Juez de Paz tiene el deber de: (...) 5) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (...) 7) Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”, incurriendo en la falta prevista en el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz (Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ), que establece: “Son faltas muy graves: (...) 3) Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. Mediante Informe número cero cero uno guión dos mil dieciocho guión ODECMA de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento dieciséis a ciento veinticuatro, el magistrado sustanciador concluyó que se encuentran acreditados los cargos imputados al investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Posteriormente, por Informe de Propuesta de Destitución de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y cuatro, la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca concluyó que el investigado no habría desempeñado sus funciones con dedicación y diligencia, habiendo desacatado disposiciones de carácter administrativo interviniendo en contratos pese a estar legalmente impedido de hacerlo, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, proponiendo a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se le imponga la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo veintinueve del citado reglamento. Ante la referida propuesta, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la resolución número siete de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos, concluyendo que ha quedado acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado confi gurándose la falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Tercero. Que, los fundamentos de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los expuestos en la resolución número siete de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos. Los medios probatorios que analiza la referida jefatura son los siguientes: a) Los cuatro contratos que se adjuntan a la queja: i) Contrato de compraventa de acciones y derechos, en la parte alícuota del predio rústico denominado “La Muya”, de fecha dos de mayo de dos mil quince, signado con la U.C. 30205-070-A, ubicado en el sector de Pingobamba Bajo, celebrado por los señores Segundo Adolfo Díaz Bernal y José Esteban Rimarachín Acuña, como vendedores; y, como compradora la señora Marilú Díaz Vásquez, de fojas veintidós a veinticuatro, de cuya revisión se aprecia que se encuentra fi rmado por los vendedores y la compradora; así como, por el investigado en su condición de juez de paz, quien además de fi rmar el documento, impregnó su sello. ii) Contrato de compraventa de transferencia de acciones y derechos, del predio rustico denominado “La Muya”, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, signado con la U.C. 30205-070-A, ubicado en el sector de Pingobamba Bajo, celebrado por la señora Felicita Díaz de Mirez, como vendedora; y, como compradora la señora Marilú Díaz Vásquez, de fojas veinticinco a veintiocho, de cuya revisión se puede veri fi car que se encuentra fi rmado por las contratantes, interviniendo el juez de paz investigado certi fi cando la autenticidad de las fi rmas, en la misma fecha en que se elaboró el contrato. iii) Documento privado preparatorio de transferencia de posesión y venta de una sétima parte del terreno “La Muya” ubicado en el sector de Pingobamba Bajo, de fecha ocho de octubre de dos mil quince, por el valor de doce mil soles, celebrado por el señor José Aladino Díaz Torres y esposa como vendedores y la señora Marilú Díaz Vásquez, de fojas veintinueve, apreciándose del mismo las fi rmas de las partes contratantes y la participación del investigado, quien suscribió dicho documento impregnando además su sello en su condición de juez de paz. iv) Contrato de compraventa de transferencia de acciones y derechos, del predio rustico “La Muya”, de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, signado con la U.C. 30205-070-A, ubicado en el sector de Pingobamba Bajo, que celebran como vendedora la señora Jacqueline Noelia Soto Díaz y como compradora la señora Marilú Díaz Vásquez, de fojas treinta a treinta y tres, de cuya revisión se observa que las partes contratantes han suscrito el contrato, interviniendo el investigado, certi fi cando la autenticidad de las fi rmas en su condición de juez de paz, en la misma fecha en que se elaboró el documento. b) El Ofi cio número doscientos noventa y tres guión dos mil dieciséis guión P guión ODAJUP guión CSJCA guión PJ de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, de fojas sesenta y tres, por el cual el Coordinador del Instituto de Justicia intercultural y O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca informó al Órgano de Control Desconcentrado de la Magistratura de dicha Corte Superior que las competencias de los jueces de paz se encuentran circunscritas a la jurisdicción territorial; y, que la jurisdicción del Distrito de Lajas no comprende al Centro Poblado de Pingobamba, conforme a la Resolución Administrativa número noventa y cuatro guión dos mil catorce guión P guión ODAJUP guión CSJC guión PJ, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y cinco; y, que por el contrario, dicho centro poblado se encuentra bajo la jurisdicción del Juzgado de Choctapampa - Rojaspampa; agregando que el investigado no tenía competencia para intervenir notarialmente en el Centro Poblado de Pingobamba. La Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al evaluar los medios de prueba, concluyó en lo siguiente: i) “Del análisis de los actuados se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 5º del Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz (R.A. Nº 341-2014-CE-PJ), la facultad de otorgar certi fi caciones asignadas a los jueces de paz, está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz (…); es decir, que el juez de paz ante la falta de notario, sólo está facultado para otorgar certi fi caciones en los centros poblados de su competencia territorial”. ii) “De los cuatro contratos señalados (…), se aprecia que sólo en dos de ellos, el juez de paz investigado ha certifi cado fi rmas, esto es, en los contratos de fecha 8 de