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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (14/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de diciembre de 2022 El Peruano / en el inciso 1) del artículo 2° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824; lo cual se encuentra previsto como falta muy grave en el inciso 1) del artículo 50° de la citada ley, concordante con el inciso 12) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015 -CE-PJ”; agregando que “La conducta disfuncional atribuida al investigado, adquiere mayor relevancia disciplinaria, si se toma en cuenta que el investigado al estar a cargo de un juzgado de paz, también forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, (…); y, para el desarrollo de sus funciones como “juez de paz” conforme a su leal saber y entender, mínimamente le es exigible que tenga conocimiento de la Ley de Justicia de Paz (…), de cuya simple lectura se advierte la causal de impedimento, materia del presente procedimiento disciplinario; razón por la que, carece de justifi cación el alegado desconocimiento, tampoco se justifi ca con la simple a fi rmación de haber efectuado la consulta a servidora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (…), sin indicación de identidad, (…); con lo que, se encuentra acreditada su falta de idoneidad para el desempeño de la judicatura; (…); por lo que, amerita ser sancionado disciplinariamente de manera drástica”. Tercero. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA, …”. Es así que la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cincuenta y ocho guión dos mil veintiuno guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y siete vuelta, opina que se desestime la propuesta de medida disciplinaria de destitución del investigado, por la infracción tipi fi cada en el numeral doce del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; así como, que se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración de los principios de legalidad y debido proceso, argumentando lo siguiente: i) Sobre el principio de legalidad y el cumplimiento de las garantías del debido procedimiento, la mencionada jefatura señala que en el presente caso, se debe veri fi car si el órgano de control adecuó el procedimiento a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, vigente desde el siete de noviembre de dos mil quince. Así, de su análisis determina que “… la Resolución N° 5 de fecha 27 de junio de 2018, por la cual dispuso aperturar proceso disciplinario, fue emitida por uno de los magistrados cali fi cadores de la ODECMA de Cajamarca, esto es, por un órgano distinto al señalado en el citado artículo 43.1 1, lo que contraviene abiertamente el principio de legalidad, …”. En tal sentido, concluye que “… se ha producido afectación al debido procedimiento toda vez que la resolución que ordenó el inicio del mismo, fue emitida por autoridad distinta a la señalada en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, lo que supone una abierta violación de los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo, al haberse dictado una resolución por un órgano incompetente. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer que se emita una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario”; y, ii) Respecto a la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad disciplinaria del investigado “… considera que no es posible imponer una sanción tan gravosa al juez procesado, al no poder determinarse fehacientemente su actuar negligente y consiguiente responsabilidad, aunado al hecho de que al no aplicarse las disposiciones procedimentales que regulan al régimen disciplinario del juez de paz, se han cometido errores que imposibilitan la aplicación de una sanción, …”; sin embargo, contradictoriamente, agrega “… aun cuando existen indicios de la comisión de una infracción por parte del juez investigado”.Cuarto. Que, en cuanto a los argumentos expresados por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es menester precisar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se inició durante la vigencia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, vigente desde el siete de noviembre de dos mil quince. En tal sentido, le son aplicables las normas establecidas en dicho reglamento. Por lo tanto, teniendo en cuenta que de autos se advierte que el presente procedimiento se inició con una investigación preliminar, conforme lo dispuesto en la resolución número uno guión ODECMA guión C de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas siete a nueve, y que el juez de paz investigado corresponde a una provincia distinta de la sede de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, resulta de aplicación lo previsto en el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto dos, del citado reglamento que establece “Cuando el juez de paz imputado corresponde a una provincia distinta de la sede de Corte Superior, la resolución que dispone se abra investigación preliminar designa a un juez de dicha provincia como responsable de realizarla”; sin embargo, existiendo “nuevas” disposiciones reglamentarias respecto a la cali fi cación de quejas, en general, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura expidió la Resolución de Jefatura número doscientos cuarenta y seis guión dos mil quince guión J guión OCMA diagonal PJ de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, al haber observado que era necesario incidir en la forma como debían aplicarse dichas normas, disponiendo que los Jefes de las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, cumplan con designar a un juez del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras se encargue de la cali fi cación de las quejas, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces; motivo por el cual, de la parte resolutiva de la resolución número uno guión ODECMA guión C del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas siete a nueve, se advierte que se designó al magistrado investigador; así como, de la resolución número cinco guión ODECMA guión C del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, de fojas treinta a treinta y dos, obra la designación del magistrado contralor para el trámite del presente procedimiento disciplinario; y, por lo tanto, no existe vulneración al principio de legalidad ni nulidad que afecta al debido procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, este extremo del referido informe técnico no resulta estimable. Quinto. Que, en cuanto a la propuesta de destitución del juez de paz investigado, no obstante de la audiencia única de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, pretende justi fi car su actuación irregular alegando que “No sabía que no podía ser juez de paz y presidente de mi comunidad”, y pese a que se encuentra protegido por la presunción de juez lego, salvo prueba en contrario, se tiene de la Ley de Justicia de Paz que el cargo de juez de paz se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos para su ejercicio; así como se le exige no incurrir en los impedimentos e incompatibilidades señalados por la ley. En tal contexto, no obstante se advierte del cargo imputado contra el juez de paz investigado, que se le ha atribuido haber incurrido en la causal de impedimento prevista en el inciso uno del artículo dos de la Ley de Justicia de Paz que a la letra dice: “Está impedido de acceder al cargo de juez de paz, mientras ejerza función pública: 1. El que ocupa un cargo político por designación o elección popular”, no se in fi ere expresamente que el cargo de Presidente de una Comunidad Campesina sea una función pública; sin embargo, del texto de la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley número veinticuatro mil seiscientos cincuenta y seis, se advierte que en su artículo uno reconoce que las Comunidades Campesinas son “… instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, (…), así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas”, agregando en el artículo dos de