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63 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / cincuenta y seis, que en los Expedientes número dos mil dos guión dos mil trece, número ciento ochenta y cinco guión dos mil trece, número ciento ochenta y cuatro guión dos mil trece, número ciento sesenta y ocho guión dos mil trece, número ciento ochenta guión dos mil trece y número ciento ochenta y tres guión dos mil trece, se ha ordenado el levantamiento de la suspensión de retención ordenada por otros juzgados de paz que tenían jurisdicción en Ancón y Puente Piedra; situación que no ha sido negada por la investigada; y, por el contrario reconoce que al advertir el error cometido, emitió o fi cios dejando sin efecto los que ya se había enviado inicialmente. Con dicha conducta, se evidencia su interferencia en procesos judiciales que no son de su competencia, sino de competencia de jueces de paz que tienen otra jurisdicción; comportamiento que no es aceptable, por cuanto incumple su deber moral y funcional, y contraviene además lo establecido en el artículo cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala “Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, ( ...) puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi fi car su contenido, ni retardar su ejecución, …” . En tal sentido, se trata de la comisión de falta grave contenida en el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, al haber causado un grave perjuicio en el desarrollo de las diligencias de los procesos tramitados en otros juzgados de paz; además también, se incurre en la comisión de falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley, debido a que inter fi rió en otros procesos judiciales a pesar que conocía que se encontraba impedida legalmente por no ser de su competencia. iii) Respecto a los cargos c) y d), descritos en el mencionado considerando de la presente resolución, se observó de la revisión del acervo documentario, que se encontraba registrado en un solo día -once de marzo de dos mil trece- el ingreso de ciento noventa y seis demandas sobre obligación de dar suma de dinero; sin embargo, en realidad correspondían a procesos de ejecución de transacciones extrajudiciales, las mismas que no le corresponden por no ser de su competencia. De la misma manera, el diez de abril de dos mil trece, se registró el ingreso de sesenta y cinco demandas similares, en las cuales la jueza de paz investigada ordenó retenciones de montos diversos en las planillas de remuneraciones de los demandados, sin que obre noti fi cación alguna a los demandados, demostrando con ello parcialidad a favor de una de las partes. Con dicha conducta, la investigada ha demostrado su falta de idoneidad para actuar con la debida independencia e imparcialidad, contraviniendo su deber previsto en el artículo cinco, numeral uno, de la Ley de Justicia de Paz; sin embargo, esta conducta debe estar relacionada a mantener relaciones extraprocesales entabladas con una de las partes, lo que no se ha podido probar en el trámite de la presente investigación. iv) Respecto al cargo e) descrito en el considerando tercero de esta resolución, se observa que no ha sido negado por la investigada, corroborándose entonces todo lo registrado en la visita judicial que realizó la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura el día doce de setiembre de dos mil trece, incumpliendo su deber de diligencia y dedicación de mantener adecuadamente los libros de actuaciones judiciales y de cuidar los archivos documentarios a su cargo, incurriendo con ello en la falta leve prevista en el numeral uno del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz; y, además ante la omisión y descuido en la tramitación de los procesos judiciales a su cargo, incurriendo en la comisión de falta grave contenida en el artículo cuarenta y nueve, inciso dos, de la citada ley. De lo descrito, se ha veri fi cado la acreditación de la comisión de falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; esto es, el avocamiento que realizó la jueza de paz investigada a procesos judiciales sin tener competencia para ello; e incluso interferir en procesos de otros jueces de paz de jurisdicción distinta a la de la investigada. Octavo. Que, respecto a los cargos atribuidos a los señores Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, se tiene lo siguiente: i) Sobre el cargo f) descrito en el considerando tercero de la presente resolución, se ha veri fi cado que los investigados, mientras actuaron en su condición de Jueces de Paz de Chonta, en los diferentes periodos, estuvieron tramitando procesos que no eran de su competencia; esto es, se observó de las copias de los expedientes obrantes de fojas ochocientos cincuenta y uno a mil ochocientos setenta y cinco; de copias de ofi cios obrantes de fojas mil ochocientos setenta y seis a dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho, que ordenaban el descuento por planillas de la Dirección de Economía de la Policía Nacional; y, del acta de la visita de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura llevada a cabo el día nueve de octubre de dos mil trece, obrante de fojas dos mil cuatrocientos sesenta y dos a dos mil cuatrocientos setenta y ocho, se veri fi có la existencia de cuarenta expedientes sobre dar suma de dinero; sin embargo, en realidad eran procesos de ejecución de transacciones o conciliaciones, cuya competencia le corresponde a los juzgados civiles o juzgados de paz letrados, por cuanto el artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz sólo permite la ejecución de actas de conciliación y sentencias realizadas por su propio juzgado de paz; lo que en el presente caso no se ha dado. Dicho esto, el comportamiento de los investigados se encuentra inmerso en una falta grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, debido que conocieron procesos a sabiendas que se encontraban impedidos para ello. ii) Respecto al cargo g) descrito en el citado considerando de la presente resolución, se ha determinado por el Órgano de Control de la Magistratura que los investigados han venido tramitando procesos de ejecución bajo la modalidad de un proceso de obligación de dar suma de dinero, en los cuales no se ha encontrado notifi cación a la parte demandada, y sólo un o fi cio que ordenaba los descuentos respectivos en la planilla de sus remuneraciones; evidenciándose con esto una vulneración al derecho de defensa de las partes; y, claramente una parcialidad hacia la parte demandante. Sin embargo, conforme sucedió en el caso de la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho, no se ha podido acreditar fehacientemente que este “favoritismo” haya derivado en una recompensa o interés personal a efectos de cumplir con la tipi fi cación de las faltas contempladas en la Ley de Justicia de Paz. Noveno. Que, respecto a los cargos atribuidos al señor José Humberto Grados Collantes, se tiene lo siguiente: i) Sobre el cargo h) descrito en el considerando tercero de la presente resolución, conforme a lo descrito en el acta de visita judicial del nueve de octubre de dos mil trece, de fojas dos mil cuatrocientos sesenta y dos a dos mil cuatrocientos setenta y ocho, se ha establecido que no se contaba con un libro de registro de demandas conforme lo requiere el artículo cuarenta y dos de la Ley de Justicia de Paz, pero no se ha llegado a probar si se contaba con el segundo libro (notarial), ya que no se le solicitó en dicha oportunidad. Estando a ello, lo que sí se ha establecido es que el investigado no ha dado cumplimiento a las disposiciones administrativas del Poder Judicial, incurriendo con ello en falta grave contemplada en el artículo cuarenta y nueve, numeral dos, de la Ley de Justicia de Paz. ii) Respecto al cargo i) descrito en el considerando tercero de esta resolución, en la visita judicial realizada el nueve de octubre de dos mil trece, también se procedió a la revisión de su equipo de cómputo, como se advierte de fojas dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve a dos mil cuatrocientos sesenta y uno, encontrándose dos archivos