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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (15/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Jueves 15 de diciembre de 2022 El Peruano / de demanda a nombre de Heysi Marighely Quichis Mauricio y Rocío Soledad Changa Artiz Adanaque, con fechas de creación del dos de setiembre y veintiocho de mayo de dos mil trece, respectivamente; además de otros archivos denominados “agotamiento en la vía administrativa” con fecha veintiocho de mayo de dos mil trece. Estando a ello, se deduce que el juez de paz investigado habría fungido de orientador o defensor de particulares; sin embargo a efectos que se encuentra dentro de los alcances de la falta muy grave establecida por el artículo cincuenta, numeral cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, debe acreditarse que dichos documentos encontrados fueron presentados a nivel judicial, lo que no se ha podido demostrar; y, además que el investigado no podía haber ejercido la defensa de abogado, por cuanto no tiene tal condición; por lo que, no se puede sancionarse por esta conducta disfuncional al investigado. Décimo. Que, de los hechos expuestos se ha podido determinar la responsabilidad disciplinaria de los investigados Carmen del Rosario Chagray Nicho, Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, en los diferentes cargos que se les atribuyen; sin embargo, es de observarse de lo analizado precedentemente, la comisión de una falta común entre todos ellos, siendo ésta la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz que prevé “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la Justicia ordinaria o la jurisdicción especial” , la misma que es pasible de sanción de destitución, de conformidad con lo establecido por el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley. Así se veri fi ca que la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho procedió a tramitar procesos que no son de su competencia, como son los procesos de ejecución de transacciones extrajudiciales o conciliaciones extrajudiciales, e incluso inter fi rió en procesos que se encuentran a cargo de jueces de otras jurisdicciones, como se ha analizado en el considerando sétimo de la presente resolución. De otro lado, en el caso de los investigados Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, de igual forma, se avocaron a procesos sin tener competencia para ello, como lo es al tramitar procesos de ejecución de transacciones y conciliaciones, cuya competencia les corresponde a los jueces civiles y de paz letrado, lo que ha sido analizado en el considerando octavo de esta resolución. En consecuencia, se evidencia que los investigados al aceptar y ejercer la función de jueces de paz, les correspondía conocer los límites y restricciones que este cargo les otorgaba; por lo que, estando a lo regulado en el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, se les restringe sus funciones a lo que corresponde dentro de su jurisdicción y su competencia; lo que en el presente caso no se ha dado, por lo que su conducta ilegal afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial. Aspectos que como se señala en la resolución que contiene la propuesta de destitución, corresponde ser valorados como agravantes. Décimo primero. Que, respecto a la graduación de la sanción a imponerse, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” ; asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, que reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado y iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.Así, se aprecia de lo actuado, que la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho cuenta con estudios secundarios completos y de contabilidad básica; así como, según lo informado por la Coordinadora de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante de fojas dos mil ochocientos cuarenta y cuatro a dos mil ochocientos cuarenta y cinco, ha llevado diversas capacitaciones; y, por último, también ha desempeñado el cargo de secretaria del Juzgado de Paz de Luriama, por siete años. Respecto al investigado José Humberto Grados Collantes se veri fi ca del mismo o fi cio cursado por la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que éste ha recibido diversas capacitaciones que le permitían desempeñar el cargo de juez de paz en forma adecuada y correcta; además, es importante resaltar que el investigado se desempeñó como Gobernador del Distrito de Santa María del año dos mil seis al año dos mil nueve; y, laboró en la Municipalidad Distrital de Santa María, conforme se corrobora con los documentos obrantes de fojas dos mil setecientos cincuenta y ocho, y dos mil setecientos sesenta. Finalmente, sobre el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, también se corrobora de lo informado por la mencionada coordinadora, que éste ha recibido diversas capacitaciones, siendo su fi cientes para desempeñarse en el cargo; y, además, cuenta con estudios secundarios; habiéndose desempeñado anteriormente como juez de paz en el año dos mil seis. Por consiguiente, se veri fi ca que todos los investigados han contado con su fi ciente conocimiento para realizar adecuadamente sus funciones de jueces de paz; y, no avocarse a procesos que no son de su competencia; por cuanto sus conductas disfuncionales no sólo afectan a las partes involucradas en dichos procesos, sino también a la imagen del Poder Judicial, y con ello a la correcta administración de justicia, no existiendo por ello causal que atenúe la sanción a imponerse, sino por el contrario son agravantes. Décimo segundo. Que, en este sentido, en aplicación del principio de proporcionalidad, regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar a los investigados Carmen del Rosario Chagray Nicho, Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la mencionada gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente. Por lo tanto, se concluye que la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Luriama; y los señores Luis Enrique Pichilingue Ardián y José Humberto Grados Collantes, en sus actuaciones como Jueces del Juzgado de Paz de Chonta, todos del Distrito de Santa María, Provincia de Huaura, Departamento de Lima y Distrito Judicial de Huaura, han incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que reconoce como falta muy grave “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” ; lo que amerita un drástico reproche disciplinario. En tal sentido, corresponde sancionar a los investigados con la sanción de destitución, la misma que resulta proporcional a la falta cometida por éstos y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad de los investigados en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta.