TEXTO PAGINA: 76
76 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / es decir, la condición de fi rme, para la con fi guración del impedimento que establece dicho artículo. 2.8. Así las cosas, de la evaluación conjunta de la Declaración Jurada de Hoja Vida (DJHV) del señor candidato, de la tacha, los descargos y posterior recurso de apelación, es posible concluir que el señor candidato registra una sentencia de primera instancia vigente por el delito (doloso) de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal (recaída en el Expediente Nº 00988-2019-64-2201-JR-PE-01). Por lo tanto, se encuentra impedido de participar como candidato en las ERM 2022, en aplicación del artículo 34-A de la Constitución y en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción. 2.9. Por otro lado, respecto al argumento relativo a que debe interpretarse el artículo 34-A de la Constitución de tal forma que se entienda que se trata de una sentencia condenatoria fi rme de primera instancia, cabe señalar que la norma contenida en dicho artículo tiene rango constitucional y su texto es expreso, porque este únicamente señala como impedimento la existencia de la sentencia de primera de instancia, mas no indica que se trata de una sentencia fi rme y, dentro del texto normativo de la Constitución, tampoco existe norma expresa que indique que se encuentren impedidos de participar como candidatos quienes tengan sentencia condenatoria con calidad de fi rme. 2.10. El artículo 33 al cual hace referencia el señor personero si bien señala que el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad no precisa si esta debe tener o no la calidad de fi rme o si la referida pena debe ser suspendida o efectiva. De allí que no hay contradicción entre los artículos 33 y 34-A de la Constitución. Ahora, el señor personero menciona que el literal g numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM hace referencia a que la sentencia condenatoria para constituir impedimento debe tener la calidad de fi rme; sin embargo, en mérito al principio de supremacía de la Constitución no es posible interpretar y aplicar la norma constitucional a la luz de una norma de rango legal, cuya aplicación importaría en el caso que nos ocupa inaplicar la norma constitucional (artículo 34-A de la Constitución). 2.11. El señor personero también mani fi esta que de interpretarse de manera literal el artículo 34-A de la Constitución se vulneraría principalmente los derechos a la presunción de inocencia, doble instancia y participación política; sin embargo, el citado artículo no es la única restricción a los derechos fundamentales que la Constitución o las leyes electorales prevén. Incluso el literal g numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM prevé una restricción permanente a quienes, aun encontrándose rehabilitados, no pueden participar como candidatos si han incurrido en determinados tipos de delitos. 2.12. En ese sentido, es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio que se encuentran determinados en las normas electorales, las cuales en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegido se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el artículo 34-A de la Constitución, que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada en primera instancia. 2.13. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, y lleven a lesionar el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.14. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no corresponde amparar los argumentos esgrimidos por el señor personero; y, en consecuencia, declara infundado el recurso de apelación, en aplicación del artículo 34-A de la Constitución, en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 y 33 del Reglamento de Inscripción. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO , el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022029274 MOYOBAMBA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2022023331)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00701-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta por doña Julia Mera León, en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y oído el informe oral, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: