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80 NORMAS LEGALES Sábado 17 de diciembre de 2022 El Peruano / Justamente, una de estas limitaciones al derecho de participación es el artículo 34-A de la Constitución, que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada en primera instancia. 2.13. La incorporación del citado impedimento tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor, de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública; así, se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, y lleven a lesionar el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos. 2.14. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral comparte el criterio adoptado por el JEE y concluye que no corresponde amparar los argumentos esgrimidos por el señor personero; y, en consecuencia, declara infundado el recurso de apelación, en aplicación del artículo 34-A de la Constitución, en concordancia con el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 y 33 del Reglamento de Inscripción. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO , el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00697-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022029275 MOYOBAMBA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (ERM.2022023350)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, en contra de la Resolución Nº 00697-2022-JEE-MOYO/JNE, del 1 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta por doña Karol Stefany Fuentes Vigo, en contra de don Anastacio Silva Vásquez, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, y oído el informe oral, emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de análisis la tacha presentada en contra del señor candidato, por tener una sentencia condenatoria, por la comisión del delito doloso de falsa declaración en procedimientos administrativos (Expediente Nº 00988-2019-64-2201-JR-PE-01), que ha sido con fi rmada por una segunda instancia judicial, sobre el cual aún está pendiente de resolver un recurso de queja por denegatoria de recurso de casación. 2. Coincido con el sentido de la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el presente caso, no así respecto al fundamento central para desestimar el recurso de apelación, por lo que respetuosamente discrepo en este caso de la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú como sustento de impedimento para postular al cargo que ostenta el señor candidato. 3. Estimo que dicho supuesto normativo resulta aplicable solamente a los casos en los que exista sentencia condenatoria, en tanto que sea únicamente de primera instancia. En el caso que nos ocupa se ha emitido sentencia en segunda instancia, lo que implica que la condena se encuentra fi rme, siendo irrelevante el hecho de que se encuentre pendiente de resolver el recurso de queja por denegación de recurso de casación, mencionado por la defensa. 4. Es necesario precisar que la sentencia por la que el señor candidato fue condenado se emitió al amparo de la vigencia del Código Procesal Penal del 2004 4; y bajo dicho marco normativo, la sentencia de condena adquiere fi rmeza con la resolución ante la cual ya no cabe ningún recurso ordinario que dé lugar a una instancia; en esa misma línea, el numeral 1 del artículo 427 del mismo cuerpo legal señala que el recurso de casación –recurso extraordinario– procede contra sentencias de fi nitivas, esto signi fi ca que con la sentencia de segunda instancia el pronunciamiento ya adquiere de fi nitividad. 5. De esta manera, me aparto del voto emitido en la Resolución Nº 371-2022-JNE 5 del 1 de abril de 2022, en la que se a fi rmó, especí fi camente en los considerandos 2.5, 2.6 y 2.7., que, al encontrarse un recurso de casación pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de la República, el pronunciamiento de segunda instancia aún no se encontraba fi rme; así como, de los pronunciamientos contrarios al presente fundamento de voto y me adscribo a éste criterio. 6. Considero que, la causa de impedimento para postular del señor candidato se encuentra prevista en el literal g numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por la Ley Nº 30717, publicada el 8 de enero de 2018, por cuanto el referido numeral g prescribe. Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[…] g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia