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46 NORMAS LEGALES Domingo 18 de diciembre de 2022 El Peruano / e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. 2.8.3. Desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la obligación de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas, máxime si como en el caso de autos no se trata de información de acceso público. El RNC no es un registro público, sino de carácter reservado (ver SN 1.9.). 2.9. Dicho esto, correspondía al señor candidato declarar en su DJHV la sentencia condenatoria fi rme, por el delito doloso de incumplimiento de obligación alimentaria, en observancia del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de LOP (ver SN 1.3.). 2.10. Por otro lado, con respecto al argumento de que el señor candidato no puede ser excluido por encontrarse rehabilitado, cabe enfatizar que, aun cuando la pena impuesta haya sido cumplida o haya operado la rehabilitación, corresponde a los candidatos registrar la sentencia en su DJHV, a fi n de garantizar una expresión auténtica de la voluntad de los electores , conforme a lo expuesto en el considerando 2.8. de la presente resolución. 2.11. En ese sentido, si los candidatos no declaran las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos en sus DJHV, la colectividad no tendría conocimiento e información su fi ciente sobre su experiencia vital. Así, las normas electorales sancionan con la exclusión del candidato la omisión de información en la DJHV en esta materia (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.). Por tanto, era deber del señor candidato declarar la aludida sentencia condenatoria; sin embargo, no lo hizo. 2.12. Así, respecto ante dicho incumplimiento no procede realizar una anotación marginal, por cuanto esta solo procede ante supuestos de errores materiales, numéricos, tipográ fi cos, que no alteren el contenido esencial de la información. En el caso que nos ocupa no estamos frente a tales supuestos, sino ante una omisión de declaración de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso (ver SN 1.6.). 2.13. Por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación debe ser desestimado. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Godofredo Gregorio Muñoz Palacios, personero legal de la organización política Movimiento Regional Juventud Pasqueña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00382-2022-JEE-OXAP/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que excluyó a don Hever Antonio Sinarahua Rivera de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Oxapampa continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022036486 PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCOJEE OXAPAMPA (ERM.2022022730)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Godofredo Gregorio Muñoz Palacios, personero legal de la organización política Movimiento Regional Juventud Pasqueña, en contra de la Resolución Nº 00382-2022-JEE-OXAP/JNE, del 13 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que excluyó a don Hever Antonio Sinarahua Rivera (en adelante, señor candidato) de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente fundamento de voto, con base en los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido el registro de una sentencia condenatoria fi rme, por la comisión del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto se veri fi có que el señor candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fi n de tomar una decisión informada. 3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21 , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión califi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 4. Así, los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;