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126 NORMAS LEGALES Sábado 24 de diciembre de 2022 El Peruano / concejo municipal como tal realizó alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que le otorga la ley. 2.12. Es necesario precisar que la atribución de cesar al gerente municipal de sus funciones corresponde al alcalde por mandato de la LOM, pero también es una facultad a la que se encuentra habilitada el concejo municipal de acuerdo al numeral 30 del artículo 9 de la propia LOM (ver SN 1.2.). Por ello, el hecho de que se cuestione que la falta grave imputada al señor gerente municipal no se encontraría tipi fi cada en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni en la aludida Ley Nº 30057, así como que no se habría realizado previamente un procedimiento disciplinario, no enerva la atribución del concejo de disponer el cese de dicho funcionario, la cual forma parte de su facultad fi scalizadora (ver SN 1.3.). 2.13. Cabe señalar que, aun cuando el numeral 30 del artículo 9 de la LOM determina como presupuesto, para que el concejo disponga el referido cese del gerente municipal, que exista un “acto doloso o falta grave” por parte de este funcionario, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral en el presente recurso de apelación, evaluar la falta grave atribuida al gerente municipal; así como, evaluar los vicios de forma y fondo que podrían existir en el procedimiento realizado para el cese de dicho funcionario. Ello en vista de que este órgano colegiado no puede analizar aspectos que son funciones propias del concejo municipal como si fueran actos que constituyen la causa de vacancia; proceder al análisis constituiría crear nuevas conductas sancionables, además de una intromisión en las funciones de la entidad edil (ver SN 1.13.), pues para efectos de cuestionar −legalmente − un acuerdo de concejo distinto a los que resuelven una causa de vacancia o suspensión, las partes interesadas pueden agotar la vía impuesta legalmente por el numeral 3 del artículo 52 de la LOM (ver SN 1.6.) y habida cuenta, eventualmente, el órgano competente podría emitir un pronunciamiento disímil. 2.14. Así, respetuoso de la autonomía de los órganos jurisdiccionales, este Máximo Tribunal Electoral no podría emitir un pronunciamiento o valoración respecto al cese del señor gerente municipal; sin perjuicio de ello, el señor recurrente tiene expedito su derecho de ejercer las acciones legales que considere, en la vía pertinente, sobre el particular. 2.15. Por lo expuesto, se concluye que los señores regidores, al votar a favor del cese del señor gerente municipal, contaban con las atribuciones conferidas y se encontraban habilitados para tal efecto por la LOM, por lo que los actos que se les atribuyen no pueden constituir una función administrativa o ejecutiva. 2.16. Respecto al segundo elemento , si los cuestionados regidores han vulnerado su deber de fi scalización, no es necesario realizar análisis al no confi gurarse el primer elemento. En consecuencia, en mérito a los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar el acuerdo de concejo apelado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edson Wanderley Neira Riega; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 013-2022-MDNP, del 6 de julio de 2022, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 006-2022-MDNP, del 24 de marzo de 2022, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de doña Leny Pilar Gonzales Contreras, don Ernesto Aquino Ccuno, doña Juana Noemí Becerra Concha y don Guido Romero Bobadilla, regidores del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Se precisa que, don Edson Wanderley Neira Riega tiene expedito su derecho de ejercer las acciones legales que considere, conforme a lo señalado en el considerando 2.14 de la presente resolución. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASESPINOZA VALENZUELARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2 Aprobado mediante Resolución N.° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2137371-1 Convocan a ciudadano para que asuma provisionalmente el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yauyos, provincia de Jauja, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 4185-2022-JNE Expediente Nº JNE.2022150559 YAUYOS - JAUJA - JUNÍNVACANCIA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintidósVISTO: el O fi cio Nº 914-2022-2ºJPUS-CSJJU-PJ- PE-RAVL-scgp, del 21 de julio de 2022, mediante el cual don Rafael Américo Vargas Lira, juez (P) del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central remitió copias certi fi cadas de las resoluciones con las cuales impuso sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad en contra de don Arturo Carlos Santos Torres, regidor del Concejo Distrital de Yauyos, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señor regidor). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el o fi cio citado en el visto, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Satipo puso en conocimiento de esta sede electoral la situación jurídica del señor regidor, para lo cual remitió copia certi fi cada de los siguientes pronunciamientos judiciales emitidos en el Expediente Nº 00914-2020-47-3406-JR-PE-01: a) Resolución Nº Siete (Sentencia Penal Nº 2022-JPUP-CSJSC), del 13 de abril de 2022, con la cual el referido juzgado penal falló en los siguientes términos: 1. CONDENANDO al acusado ARTURO CARLOS SANTOS TORRES en calidad de autor por la comisión del delito contra la Con fi anza y la Buena Fe en los Negocios en la modalidad de Libramiento Indebido tipifi cado en el inciso 3 del primer párrafo del artículo 215 del Código Penal en agravio de Wilber Ignacio Palacios Gamarra, a la pena de UN AÑO DE PENA PRIVATIVA