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110 NORMAS LEGALES Sábado 24 de diciembre de 2022 El Peruano / que el término de la distancia supone un cálculo en razón de la distancia entre el domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso (ver SN 1.10.). De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las noti fi caciones realizadas en la modalidad física — esto es, al diligenciamiento en el domicilio real— y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante. 2.7. En el caso de autos, se advierte que la noti fi cación de la Resolución Nº 00099-2022- JEE-PUNO/JNE fue realizada de conformidad con el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.12.), por lo que, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo 2.8. Por otro lado, el señor recurrente solicita la aplicación de control de convencionalidad sobre la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.). Sobre el particular, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral y, además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en un proceso electoral, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.9. Aunado a ello, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales, ello de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.10 Por ello, el argumento hasta aquí evaluado debe ser desestimado. Asimismo, es necesario señalar que el Reglamento de Inscripción de Listas se ha elaborado para regular las etapas del presente proceso electoral y resulta de obligatorio cumplimiento para todos los que participen en el presente proceso; es decir, es una norma especí fi ca de obligatorio cumplimiento para todos, incluyendo las organizaciones políticas (ver SN 1.1.). 2.11. En ese sentido, se recuerda que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad y diligencia en los procesos jurisdiccionales electorales; por ello, deben tomar las previsiones del caso e ingresar su documentación con el tiempo necesario a fi n de cumplir con la normativa electoral vigente. 2.12. Sin perjuicio de lo concluido anteriormente, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.13. De la revisión de autos, en las observaciones anotadas por el JEE, se veri fi ca que respecto a los señores candidatos, el término del llenado de la DJHV fue con fecha posterior a la fecha del Anexo 1, por lo que se corrobora que no cumple con que dicho anexo deba consignar una fecha igual o posterior a la DJHV, requisito exigible conforme lo señala el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.); y en tanto se ha corroborado que el señor recurrente no cumplió con subsanar dicha observación, el JEE en aplicación del artículo 30 y el numeral 31.1 del artículo 31 del citado reglamento (ver SN 1.3. y 1.4.), declaró la improcedencia de toda la lista de candidatos. Por lo que, habiéndose con fi rmado la no subsanación de dicha observación referida a cada uno de los candidatos de la lista, carece de objeto pronunciarse sobre la exigibilidad o no de las demás observaciones realizadas por el JEE. 2.14. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.13.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hugo Chura Alanoca, personero legal titular de la organización política Somos Pueblo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00292-2022-JEE-PUNO/JNE, del 25 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Capaso, provincia de El Collao, departamento de Puno, por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Ley que modi fi ca la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a fi n de facilitar la recepción documental digital, publicada 4 de mayo de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 Aprobado por Resolución Administrativa Nº 288-2015-CE-PJ, del 16 de setiembre de 2015. 6 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 7 Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. 2136958-1 Confirman la Resolución Nº 00180-2022- JEE-SAPU/JNE RESOLUCIÓN Nº 2610-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023165 LIMBANI - SANDIA - PUNOJEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2022014772) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Hugo Chura Alanoca,