Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / cuarenta y siete, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la medida disciplinaria de destitución al investigado Miguel Magno Reyes Vigilio, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Obas, provincia de Yarowilca, departamento y Distrito Judicial de Huánuco; atribuyéndole como cargo no haber cumplido con poner en conocimiento de la Fiscalía Provincial Penal de Yarowilca, las actas de denuncia de fecha cuatro de julio de dos mil catorce a nombre del señor Pedro Cruz Flores contra el señor Isolino Victorio Paucar, por violación de domicilio y tentativa de violación; la denuncia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce a nombre de la señora Ceferina León Corne contra el señor Nerio German Abad Casimiro, por haber un atentado contra la vida; y, la denuncia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce a nombre de la señora Cirila Gacha Justo contra el señor Martín Vargas Tucto, por intento de violación, para lo cual sólo era necesario extraer una copia de las actas y elaborar el o fi cio correspondiente, siendo que el juez de paz investigado con su accionar omisivo contravino lo previsto por la Ley de Justicia de Paz, puesto que dentro de sus funciones señala que el juez de paz al advertir la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe de poner en conocimiento de éste a la autoridad competente; hecho que no sucedió, en virtud que contrariamente el investigado remitió los o fi cios respecto a los delitos denunciados por las partes, a la Gobernación del distrito de Obas. Razón por la cual, dichas denuncias quedaron restringidas, al no haber sido puestas en conocimiento del Ministerio Público como autoridad competente, a fi n que proceda conforme a sus atribuciones; incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz. Segundo. Que resulta pertinente señalar que el investigado mediante su informe de descargo de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, sostiene básicamente lo siguiente: i) Efectivamente el cuatro de julio de dos mil catorce recibió una denuncia formulada por el señor Pedro Cruz Flores contra el señor Isolino Victorio Paucar, habiendo emitido el O fi cio número doscientos sesenta y dos guión dos mil catorce guión JPDO, de fecha seis de julio de dos mil catorce, dirigido a la Gobernadora del distrito de Obas, en el cual dispuso investigar el caso y noti fi car al denunciado. ii) En el caso de la denuncia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, también se cursó el O fi cio número trescientos ochenta y cinco guión dos mil catorce guión JPDO de la misma fecha, a la Gobernadora del distrito de Obas, en el cual se dispuso noti fi car a los implicados a fi n que rindan su manifestación para el esclarecimiento de la denuncia. iii) De la misma forma, se procedió en la denuncia de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, en el cual cursó el O fi cio número trescientos ochenta y seis guión dos mil catorce guión JPDO de la misma fecha, disponiendo también noti fi car a los implicados sobre los hechos denunciados; y, iv) No hubo impulso de parte para que estas denuncias sigan su curso dentro de su despacho o su remisión ante otras instancias donde corresponde. Asimismo, las partes no asistieron a las citaciones, abandonaron las denuncias, lo que ha obstaculizado la labor para determinar el grado de gravedad y remitir a donde corresponde. Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,...”. En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero sesenta y cuatro guión dos veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos, opina lo siguiente:a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Miguel Magno Reyes Vigilio formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la infracción tipi fi cada en el numeral cinco del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo de fi nitivo. Cuarto. Que respecto a la nulidad planteada por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, resulta que la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en su artículo tercero señala que según sea el caso, los procedimientos disciplinarios iniciados contra jueces de paz antes de la entrada en vigor del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, deben ser adecuados conforme al reglamento. Así, la misma resolución administrativa ha establecido que no es una norma que obligue a que todos los procedimientos, sea el estado que fuera, deban de pasar a ser adecuados de acuerdo al reglamento. Consecuentemente la nulidad propuesta carece de sustento, más aún cuando desde el veintiocho de mayo de dos mil quince, el procedimiento se encuentra con informe que propone la destitución. Quinto. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Sexto . Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Sétimo. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Octavo. Que, el presente procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con los o fi cios remitidos por el juez de paz investigado, relacionados a los delitos que fueron denunciados ante él por las partes (tres denuncias); sin embargo, el contenido de dichas denuncias fueron remitidas mediante o fi cios a la Gobernación del distrito de Obas y no al Ministerio Público como correspondía, en su condición de titular de la acción penal, a fi n que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz que establece “El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipi fi cados en esta Ley. Esta responsabilidad es independiente de aquellas de naturaleza civil o penal que asume el juez de paz por actos