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86 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / acompañando a esta a interponer una denuncia por violencia psicológica ante la comisaría de Casimiro Cuadros, advirtiéndose además que con la referida parte mantiene cierto grado de amistad, contraviniendo con dicho actuar lo dispuesto en el artículo 50º numeral 8) de la Ley de Justicia de Paz-Nº 29824, que prescribe que: “Son faltas muy graves (...) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función ”. Tercero. Que, las imputaciones realizadas en contra del juez investigado, se acreditan de la siguiente manera: 1. Acerca de la calidad de magistrado del investigado, se tiene el Informe número cero diecinueve guión dos mil dieciocho guión ODAJUP guión PRES guión CSJAR diagonal PJ, de fojas cincuenta, remitido el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, por la encargada de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el que comunica que el señor Luis Álvaro Flores Zurita, fue designado en el cargo de Juez del Juzgado de Paz de Francisco Bolognesi del distrito de Cayma, mediante Resolución Administrativa de Presidencia número ciento setenta y nueve guión dos mil catorce guión PRES diagonal CSA, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce. 2. Acerca de la existencia del proceso de alimentos, se tienen las copias de los actuados en el Expediente número cero cincuenta y seis guión dos mil quince, de fojas diez a veinte, proceso de alimentos seguido por Yeni Elizabeth Quispe Paco contra Johnny Huarahuara Peralta (quejoso), tramitado ante el Juzgado de Paz de Francisco Bolognesi, Cayma, a cargo del investigado Luis Álvaro Flores Zurita. 3. Acerca de los hechos materia de queja, se tienen copias de la Ocurrencia de Calle número ciento cuatro de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete de fojas veinticinco y veintiséis, en la que se precisó: “1. siendo las 18:50 horas del día 29.0ct.17, en la o fi cina de familia, la suscrita procede a realizar el presente parte policial conforme se detalla a continuación. 2. siendo la 17:30 horas del día 29.oct.2017, la suscrita encontrándose de servicio en la sección de familia, se presentó la persona de Yeni Elizabeth Quispe Paco (...) y su abogado el mismo que no se quiso identi fi car en un primer momento, el cual en una forma prepotente e intimidante preguntó que, por qué motivo no se le había puesto la denuncia por violencia familiar a su patrocinada, se le indicó que la señora había venido en la mañana y que el fi scal de familia tenía conocimiento del caso, el cual dispone que se le exhorte para que el padre de la menor pueda llevársela por horas a su hija ya que en su acta de conciliación judicial indica visitas “sin limitación alguna”, y si no accedía que el padre de la menor podía interponer una denuncia por maltrato psicológico en contra de ella, pero dicha persona no entendió razones y empezó a amenazar a la suscrita que me iba a denunciar y se fue alterado de la comisaría. 3. luego la suscrita le indicó al abogado que se identi fi que para consignarlo en la declaración de su patrocinada, el cual mostró su DNI siendo identi fi cado con el nombre de Flores Zurita Luis Álvaro, no mostrando su carnet de abogado. Posteriormente se retiró de la comisaría dejando a la denunciante sola; la suscrita recepcionó la denuncia a dicha persona por maltrato psicológico en contra de su esposo (...)”. Cuarto. Que, con los documentos detallados de forma previa, se acredita que el veintinueve de octubre de dos mil diecisiete, el juez de paz quejado acompañó a la señora Yeni Elizabeth Quispe Paco a la Comisaría de Casimiro Cuadros, a fi n de interponer una denuncia por violencia psicológica contra Johnny Huarahuara Peralta (quejoso), pese a que las personas indicadas son parte demandante y demandada en el proceso de alimentos número cero cincuenta y seis guión dos mil quince, que se tramitaba en el Juzgado de Paz que despachaba, aun cuando señale que el expediente se encontraba en apelación ante el superior jerárquico. Por otro lado, se aprecia que en la audiencia única efectuada el tres de septiembre de dos mil dieciocho, de fojas noventa a noventa y dos, el quejado ha reconocido expresamente su incursión en el hecho irregular que se le atribuye, aduciendo a modo de justi fi cación que acompañó a la referida señora a la comisaría para que le tomaran su denuncia “ya que se trataba de un caso de violencia familiar, y que posteriormente se retiró”; y que no actuó con ánimo doloso ni lucrativo; ni tiene grado de amistad alguno con dicha parte. Quinto. Que, en sus escritos de folios ciento ocho a ciento diez y ciento veinticinco a ciento veintinueve, agrega el investigado que no realizó ninguna conducta o acción que afecte su imparcialidad, y que acompañó a dicha señora debido a que lo llamó por teléfono llorando y le manifestó que no le recibían una denuncia por violencia familiar contra su esposo, y que su abogada no podía apersonarse en esos momentos a la comisaría, constituyéndose allí para que se recepcione la denuncia, retirándose luego, dejando sola a la señora, actuando con la única intención de velar por el bienestar de una persona que veía que sus derechos no eran garantizados ante la negativa de recibir su denuncia; siendo impreciso que se haya presentado como abogado, ya qué no cuenta con título profesional; y añadiendo que tampoco mantuvo relaciones extraprocesales con la demandante, ya que al momento de los hechos (veintinueve de octubre de dos mil diecisiete) el proceso de alimentos número cero cincuenta y seis guión dos mil quince ya no se tramitaba en su despacho, al haberse elevado al superior jerárquico el veintidós de agosto de dos mil diecisiete. No obstante, debe tenerse en cuenta que los argumentos descritos de forma precedente, no eximen ni disminuyen la responsabilidad del quejado, en tanto que el hecho de haber acompañado a la demandante de un proceso tramitado en su despacho a interponer una denuncia, exigiendo a los miembros de la policía nacional que registren la misma y presentándose como abogado, acredita la existencia de una relación de confi anza con dicha parte, y su intención de apoyarla y favorecer sus intereses, atribuyéndose incluso una condición de abogado que no tenía. Sexto. Que, tal como concluye la O fi cina de Control de la Magistratura, existe la siguiente agravante, se ha acreditado que el investigado es egresado de la escuela de derecho (como se aprecia de la constancia de fojas cuarenta y dos), y como tal es capaz de comprender las prohibiciones que le son propias al cargo que desempeñó. Asimismo, si bien el expediente del proceso de alimentos, seguido entre las mencionadas partes, se encontraba en apelación, tal situación no desvirtúa la existencia de relaciones extraprocesales con la demandante de dicho proceso, a quien el quejado conoció en el desempeño de sus funciones como juez de paz, y cuyo acercamiento fue motivado debido al trámite de su expediente de alimentos, razón por la cual, pese a haberse remitido el mismo al superior en grado, existió un grado de con fi anza entre ambos que permitió a la demandante llamar a dicho juez de paz el veintinueve de octubre de dos mil diecisiete para solicitarle que la acompañe y asesore en el trámite de una denuncia policial por maltrato psicológico; lo que fi nalmente motivó que dicho juez acudiera al llamado y se presentara como abogado y exigiera que se registre la denuncia, situación que si bien no acredita un accionar doloso y/o un ánimo lucrativo por su parte, sí permite verifi car el establecimiento de relaciones extraprocesales, sembrando con ello razonables dudas respecto a la imparcialidad con que se habría conducido al tramitar y resolver el mencionado proceso de alimentos. Sétimo. Que, de lo expuesto se aprecia que los hechos materia de investigación han sido reconocidos por el investigado, de lo que se colige que se encuentra debidamente acreditada la falta grave cometida, en tanto que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento de que su conducta se encontraba prohibida por ley, además, si se tiene en cuenta que es una persona con estudios superiores (egresado de la escuela de derecho), por lo que, tenía las aptitudes necesarias para comprender las limitaciones de la función que realizaba, que es lo que mínimamente se espera en su actuación como juez de paz, para lo cual, incluso no se necesita tener conocimientos especializados en derecho. Más aun, no debe pasarse por alto, que el investigado ostentaba