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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / de paz del Juzgado de Francisco Bolognesi del distrito de Cayma, Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2034645-4 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de la localidad de Alto Paiján, distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad QUEJA DE PARTE Nº 017-2018-LA LIBERTAD Lima, uno de setiembre de dos mil veintiuno.-VISTA:La Queja de Parte número cero diecisiete guión dos mil dieciocho guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Julio César Vigo Vásquez, por su desempeño como Juez de Paz de la localidad de Alto Paiján, distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece de fecha veinte de julio de dos mil veinte, de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y dos. CONSIDERANDO:Primero. Que, el señor Bruno Antonio Mendoza Elorreaga interpuso queja contra los Jueces de Paz Flor Matilde Alzamora Verástegui y Julio César Vigo Vásquez, atribuyéndoles incompatibilidad en el cargo; y, en tal contexto, por resolución número dos de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, se abrió procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, contra el señor Julio César Vigo Vásquez, por su actuación como Juez de Paz de la localidad de Alto Paiján, distrito de Paiján, provincia de Ascope, departamento y Distrito Judicial de La Libertad, atribuyéndole el siguiente cargo: “Habría infringido sus deberes al cargo, al haber vulnerado los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley de Justicia de Paz, para el “acceso o ejercicio de la función de juez de paz o abstenerse de informar una causa sobrevenida”; confi gurándose la (...) falta disciplinaria muy grave contenida en el artículo 24º, numeral 12), de la Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ (Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz), de conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, que prescribe “ocultar alguna prohibición, impedimento o incompatibilidad”, señalados en los artículos 2º, 3º y 7” de la Ley de Justicia de Paz”. Segundo. Que, conforme se aprecia de autos, el juez de paz investigado no emitió su informe de descargo; sin embargo, en el acto de Audiencia Única realizada ante la magistrada contralora, de fojas sesenta y siete a setenta, refi rió que con fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, siendo accesitario juramentó como Juez de Paz del Centro Poblado de Paiján Alto, labor que realizó hasta el siete de febrero de dos mil dieciocho, al haber sido suspendido por encontrarse a fi liado al Partido Aprista Peruano (APRA). Asimismo, precisó que al ser designado, comunicó a la Responsable de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz sobre el vínculo de a fi nidad que mantenía con la Jueza de Paz de Primera Nominación de Paiján, señora Flor Matilde Alzamora Verástegui, por ser la cónyuge de su hermano, la misma que le habría indicado que al ser el primer accesitario y ser un cargo interino, tenía que asumirlo porque la población no podía quedarse sin el servicio. Tercero. Que, el cargo atribuido al investigado se sustenta en que habría ocultado la incompatibilidad a que se re fi ere el artículo tres de la Ley de Justicia de Paz, para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, o abstenerse de informar una causal sobrevenida, relacionado al parentesco por a fi nidad en segundo grado con la Jueza de Paz de Primera Nominación de Paiján, señora Flor Matilde Alzamora Verástegui, al ser la esposa de su hermano. En este sentido, el artículo uno, numeral once, de la Ley de Justicia de Paz prevé como requisito para ser juez de paz “no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley”. Por su parte, el artículo tres, numeral cuatro, de la citada ley, contempla que existe incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, y por matrimonio o unión de hecho “con el juez de paz de otra nominación del mismo centro poblado o localidad”. Cuarto. Que, a fojas setenta uno, obra el Acta de Juramentación del Juez de Paz del Centro Poblado Alto Paiján, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, en el cual se aprecia que el Juez titular del Juzgado Especializado Civil Permanente de Ascope procede a tomar juramento al investigado como Juez de Paz del citado centro poblado, en cuya fecha la señora Flor Matilde Alzamora Verástegui, cónyuge del hermano del investigado como se ha corroborado en la Audiencia Única de fojas sesenta y siete a setenta, se desempeñaba como Jueza de Paz de Primera Nominación de Paiján; esto es, dentro del mismo centro poblado en el que fue designado el investigado, conforme se verifica de la copia de la Resolución Administrativa número cero setecientos setenta y uno guión dos mil diecisiete guión P guión CSJLL diagonal PJ, de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y tres; de lo que se colige que el investigado a la fecha de haber asumido el cargo de juez de paz en el Centro Poblado de Alto Paiján, de conformidad con el artículo tres, numeral cuatro, de la Ley de Justicia de Paz, se encontraba incurso en la incompatibilidad por razón de parentesco (segundo grado de afinidad) con la Juez de Paz Alzamora Verástegui. Situación que, además, el investigado no comunicó formalmente. Quinto. Que, de lo expuesto se aprecia que los hechos que son materia de investigación han sido debidamente probados, además de reconocidos de forma expresa por el investigado. De lo que se concluye, que se encuentra debidamente acreditada la falta muy grave cometida, en tanto que el juez de paz investigado tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley; y, si bien en ejercicio de su derecho de defensa ha indicado que de forma verbal procedió a poner en conocimiento de la referida incompatibilidad a la Responsable de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz; sin embargo, ello no puede ser corroborado con documento alguno, en tal sentido y aunado a que el investigado ostenta el título de abogado, conforme fl uye de los presentes actuados administrativos, en cuya condición pudo conocer, por lo menos, la Ley de Justicia de Paz, al ser el dispositivo legal que regula las facultades, atribuciones y prohibiciones del cargo que desempeñaba. Sexto. Que, en este sentido, cabe colegir por la responsabilidad disciplinaria en la que incurre el investigado; esto es, al no haber comunicado de forma oportuna el impedimento por razón de parentesco que mantenía con la jueza de paz del mismo centro poblado, en el que fue designado para ejercer funciones como juez de paz. Por lo que, se concluye que ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, al haber quedado acreditado que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo tres, numeral cuatro, de la Ley de Justicia de Paz; y, por ende, en la falta muy grave tipi fi cada en el artículo cincuenta, numeral doce, de la citada ley, concordante con el artículo veinticuatro, numeral doce, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, correspondiendo ser sancionado disciplinariamente, al no encontrarse a la