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87 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / el cargo de juez de paz, el mismo que forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales de este poder del Estado, por lo que su conducta ilegal, afecta de forma grave la imagen y respetabilidad del Poder Judicial. Octavo. Que, en tal sentido, cabe concluir por la responsabilidad disciplinaria en la que incurre el investigado, al haber realizado actividades a sabiendas de estar legalmente impedido, por lo que incurrió en la falta muy grave, como se encuentra previsto en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en la que se reconoce que constituye falta muy grave: “Establecer relaciones extra procesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Noveno. Que, respecto a la graduación de la sanción a imponerse, el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, señala que: “ El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano ”; asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k, del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado; y iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Décimo. Que, se aprecia de lo actuado en autos, que el investigado, tal como lo reconoce, sabía de forma expresa de la prohibición que se le imputa; evidenciándose con ello su conocimiento previo de la competencia que es propia de un juez de paz. Siendo que, en el presente caso el investigado a pesar de saber las prohibiciones propias del cargo, en tanto es egresado de la escuela de derecho, ha hecho caso omiso de las mismas, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que la falta en la que ha incurrido son muy graves, si se tiene en consideración el contexto en el que se da la denuncia en contra del investigado; así, los hechos fueron generados ante la autoridad policial, en la misma que se dejó constancia del asesoramiento realizado por el investigado a una persona que era parte de un proceso por alimentos que se seguía ante su despacho. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no solo a las partes involucradas en el citado proceso, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a emitirse, sino mas bien agravantes, tal como se mencionara de forma precedente. Décimo Primero. Que, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por la falta muy grave materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no solo la mencionada gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente. En ese sentido, se concluye que el señor Luis Álvaro Flores Zurita, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Francisco Bolognesi del distrito de Cayma, Corte Superior de Justicia de Arequipa, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, en la que se dispone: “Establecer relaciones extra procesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función ”. Lo que amerita drástico reproche disciplinario; en este sentido, corresponde sancionar al investigado con destitución, sanción que además, resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta. Décimo Segundo. Que sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe número cero cero cero ciento veinticinco guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, del once de diciembre de dos mil veinte, de fojas doscientos a doscientos tres vuelta, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería desestimar la propuesta de destitución de la O fi cina de Control de la Magistratura, señalando en este sentido, entre otros: “Lo señalado permite concluir que el juez de paz habría entablado una relación extraprocesal con la señora Yenny Elizabeth Quispe Paco, quien tenía la calidad de demandante en el proceso de alimentos Nº 56-2015 lo que se materializó al acompañarla a presentar una denuncia sobre supuestos actos de violencia psicológica el 29 de octubre de 2017. Sin embargo, ello no basta para que se con fi gure la infracción tipi fi cada en el numeral 8 del artículo 50 de la Ley Nº 29824, ya que además tendría que haberse evidenciado una actuación parcializada del juez de paz hacia la demandante en el proceso Nº 56-2015, de modo que se pueda a fi rmar la existencia del segundo elemento del supuesto recogido en la norma en cuestión ”. Décimo Tercero. Que, al respecto, cabe señalar que en la sentencia vinculada con el caso “Barreto” (Expediente número dos mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC), el Tribunal Constitucional señala que la imparcialidad sería una consecuencia de contar con jueces independientes y una judicatura ordinaria o Poder Judicial autónomo. Incluso, tratando de establecer cuáles son los ámbitos de acción propios de la independencia y cuáles los de la imparcialidad, el alto tribunal llegó a señalar que: “(...) mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de in fl uencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, defi nidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo ”. Así, la dimensión subjetiva de la imparcialidad, está relacionada con los vínculos entre el juez y las partes, a fi n de veri fi carse si éstas pueden haber viciado su neutralidad, lo cual incluso se puede llegar a presumir no solo de lo actuado en el proceso, sino también fuera de él; el juez, debe dar una apariencia de imparcialidad, considerada de especial relevancia para no perder la con fi anza ciudadana en los diferentes órganos jurisdiccionales en general. En el presente caso, tal como se ha analizado de forma precedente, se ha llegado a establecer que el magistrado investigado se aprovechó de su cargo, para establecer relaciones extraprocesales con la demandante del proceso de alimentos que se tramitaba en su despacho, por lo que, es indudable que existió un grado de con fi anza entre ambos, lo que permitió a la demandante llamar a dicho juez de paz el veintinueve de octubre de dos mil diecisiete para solicitarle que la acompañe y la asesore en el trámite de una denuncia policial por maltrato psicológico, situación que si bien no acredita un accionar doloso y/o un ánimo lucrativo por su parte, sí permite veri fi car el establecimiento de relaciones extraprocesales, sembrando con ello razonables dudas respecto a la imparcialidad con que se habría conducido al tramitar y resolver el mencionado proceso de alimentos. Por lo que se debe desestimar la opinión de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 1095- 2021, de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la intervención de las señoras y señores Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por Unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luis Álvaro Flores Zurita, en su actuación como juez