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81 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma 2. De acuerdo a ley, el acto administrativo que sea emitido sin observar la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias es nulo; y, por lo tanto, no debe surtir efectos. El acto administrativo es nulo cuando carece de alguno de los requisitos de validez, según ya se ha señalado; sin embargo, la misma norma establece que la nulidad puede evitarse si se presenta alguno de los supuestos de conservación del acto administrativo previstos en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. La conservación del acto administrativo no implica que el acto deja de ser nulo, sino que, por determinadas circunstancias, la nulidad es superada por tratarse de defectos o vicios que no son trascendentes. Sexto. Que, conforme a lo desarrollado en el informe emitido por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, la nulidad que plantea se encuentra basada en que el Órgano de Control de la Magistratura habría vulnerado los principios de tipicidad, legalidad e imputación su fi ciente o necesaria, pues no es posible procesar y/o sancionar a un juez de paz por faltas que no estén expresamente tipi fi cadas en su ley; señalando que la imputación hecha contra el Juez de Paz Guillermo Luis Carazza Córdova, de haber emitido dos constancias de posesión, una constancia domiciliaria y dos inspecciones judiciales, son actos propios de su función notarial. La ley que rige las funciones de los jueces de paz es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, la misma que en su artículo seis faculta al juez, entre otros, a desarrollar funciones notariales. Es así que en el artículo diecisiete de la referida ley, se prevé cuáles son las funciones notariales, detallando las siguientes: “1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verifi car personalmente. 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores”. Efectivamente, la Ley de Justicia de Paz señala las facultades notariales, entre ellas, la de otorgar constancias de posesión, domiciliarias y otros; además, cabe indicar que, conforme a lo establecido en los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Ley del Notariado, el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, y tiene asignados como parte de esa atribución, entre otros, la vigilancia de la función notarial con arreglo a la normatividad especial, la fi jación de la política de inspecciones opinadas e inopinadas a los ofi cios notariales y colegios de notarios; y, la recepción de quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial, a las que debe dar el trámite que corresponda. No obstante lo señalado en el párrafo precedente; y, de acuerdo a lo desarrollado en autos, se tiene por denuncia que formuló la señora Carmen Antonia Soto Bazán, de fojas uno a dos, y los documentos recabados, se abrió investigación disciplinaria al Juez de Paz Guillermo Luis Carazza Córdova por haber emitido certi fi cado domiciliario y otorgar constancia de posesión a favor del señor José Santos Chiroque Sullón, respecto de un lote que no está dentro de su jurisdicción. Asimismo, realizó una inspección judicial en la Manzana F cero seis, área contigua al Lote número catorce del Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla, función que no está dentro de su competencia; hechos que constituyen falta muy grave tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “ Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Sétimo. Que, estando a lo señalado, no habiéndose cuestionado las funciones notariales realizadas por el juez de paz investigado, sino el hecho de desempeñar una función en una causa, a sabiendas que no podía conocerla o que no era de su competencia. Situación que es claramente cuestionada y sancionada por la Ley de Justicia de Paz. Consecuentemente, la nulidad formulada por la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena carece de sustento, pues si bien la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla no tienen competencia para supervisar, controlar y ejercer potestad disciplinaria en relación a la función notarial de los jueces de paz, éste no es el caso, pues lo que se ha venido investigando es la conducta disfuncional del juez de paz al otorgar constancias de posesión domiciliarias y haber realizado una inspección judicial, cuando no es competente para ello. Octavo. Que, respecto a la conducta irregular investigada se tiene que existen dos casos, Queja número diez guión dos mil quince (Investigación número ciento treinta y seis guión dos mil quince); e, Investigación Disciplinaria número cero cinco guión dos mil quince (Investigación Disciplinaria número ciento noventa y ocho guión dos mil quince guión ID). i) En la Queja número diez guión dos mil quince (Investigación número ciento treinta y seis guión dos mil quince) se advierte que el juez de paz investigado atendió y levantó un acta de inspección judicial, de fojas once; y, sobre esa base otorgó la constancia de posesión de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, de fojas doce, a favor del señor José Santos Chiroque Sullón, respecto de la Manzana F cero seis, área contigua al Lote catorce del Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla. Como se ha señalado, de acuerdo a lo establecido por el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene dicha función notarial, pero dentro de su competencia territorial establecida en el artículo cuatro del Reglamento de Otorgamiento de Certi fi cados y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guión dos mil catorce guión CE guión PJ, publicado en octubre de dos mil catorce, que indica “... En consecuencia, los jueces de paz sólo otorgan certi fi caciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: (...) b) La certi fi cación o constancia se re fi era a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial”. Es justamente en atención a lo expuesto que la Ley de Justicia de Paz otorga a los jueces de paz la potestad jurisdiccional para otorgar constancias de posesión, pero ello se circunscribe al ámbito territorial según el citado reglamento, lo cual en el presente caso no se habría cumplido por parte del juez de paz investigado, ya que el señor Guillermo Luis Carazza Córdova fue nombrado como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú, provincia constitucional del Callao, Distrito Judicial de Ventanilla, mediante Resolución Administrativa número doscientos sesenta y nueve guión dos mil diez guión P guión CSJCL diagonal PJ, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el veintitrés de setiembre de dos mil diez, asumiendo funciones jurisdiccionales en esa misma fecha; y, tomando conocimiento de la Resolución Administrativa número cero veintiséis guión dos mil siete guión CE guión PJ, de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, mencionada en la parte considerativa de la resolución administrativa que lo designó en el cargo,