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80 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / lote 14 del AA.HH. Las Lomas de Ventanilla; asimismo, haber realizado inspección judicial respecto de la Mz. F06 área contigua al Lote 14 del AA.HH. Las Lomas de Ventanilla y entregar constancia de posesión a favor de José Santos Chiroque Sullón respecto de la Mz. F06 área contigua al Lote 14 del AA.HH. Las Lomas de Ventanilla”. La Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla por resolución número dieciocho del seis de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos setenta y siete, elevó dicha propuesta a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, suscribiendo los fundamentos expuestos por el magistrado contralor. Tercero. Que, resulta pertinente señalar que el investigado pese a haber sido noti fi cado debidamente, conforme se desprende de los cargos de noti fi cación de fojas quinientos nueve a quinientos diez, no ha formulado informe de descargo. Sin embargo, de la Audiencia Única de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintisiete, se advierte que el investigado ha señalado que “... recibió la solicitud del señor José Santos Chiroque Sullón para una constatación y una posterior constancia de constatación, presentando documentación que lo acreditaba como posesionario del Lote 18 de la Mz F6 del Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla, al amparo de la Ley 29824, artículo 17º, inc. 5), se procedió a expedir la constancia de posesión de fecha 25 de setiembre de 2013, pero revisando los actuados nos dimos cuenta que la constancia expedida estaba mal hecha porque las direcciones no concordaban con las direcciones, por la cual fue anulada la constancia de posesión que ha sido quejado por la señora. Con fecha 13 de julio de 2015 se me noti fi ca la Queja 136-2015-Q acumulado al Expediente 198-2015-ID donde en la conclusión se me absuelve de los cargos y me recomiendan tener más diligencias con mis funciones de acuerdo a su informe fi nal de fecha 24 de junio de 2015, como se verá es de fecha anterior a la aprobación del nuevo reglamento para los jueces de paz urbano. Mi intención no fue perjudicar ni dañar a nadie y al parecer fuimos sorprendidos por la persona de José Santos Chiroque Sullón”. Es decir, el juez de paz investigado re fi ere haber ejecutado la constatación del inmueble y haber emitido la misma, pero que ello se realizó al haber sido inducido a error por el solicitante José Santos Chiroque Sullón, alegando que luego lo anuló al percatarse que las direcciones no coincidían. Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “... debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,...”. En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero setenta y dos guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y tres, opina lo siguiente: a) Desestimar la propuesta de destitución del señor Guillermo Luis Carazza Córdova formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; en su actuación como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú, Distrito Judicial de Ventanilla; y, b) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento, y se ordene su archivo de fi nitivo. El citado informe se basa en los siguientes argumentos:i) Se habría vulnerado los principios de tipicidad, legalidad e imputación su fi ciente y necesaria, pues señala que el juez de paz no puede ser sancionado por faltas que no están expresamente tipi fi cadas en su ley, como tampoco le es aplicable el régimen disciplinario del juez de carrera, profesional u ordinario. ii) La imputación al investigado radica en haber emitido dos constancias de posesión, una constancia domiciliaria y dos inspecciones judiciales, los cuales son actos notariales conforme se encuentra establecido en la Ley de Justicia de Paz, describiendo los actos notariales para los que son competentes los jueces de paz. iii) El ente competente para supervisar la labor notarial de los jueces de paz es el Consejo del Notariado y no la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ni la O fi cina de Control de la Magistratura, conforme a lo establecido por los artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve, Ley del Notariado, el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado; y, iv) De acuerdo a lo establecido por el artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión CE guión PJ, de veintidós de julio de dos mil quince, la O fi cina de Control de la Magistratura y sus órganos desconcentrados (ODECMAs) son órganos de control del Poder Judicial que tiene por función investigar y sancionar a los jueces con excepción de jueces supremos; así también, a los auxiliares jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que la ley confi gura como supuestos de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investigan y sancionan a personal administrativo del Poder Judicial cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional; por lo que, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión y control, conocer y tramitar procedimientos disciplinarios; y, a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz. Por lo tanto, todos los actos ejecutados por ellos, Ofi cina de Control de la Magistratura y O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho. Quinto. Que, la nulidad 1 es una situación genérica de invalidez del acto jurídico que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, como al emitirse un acto administrativo o judicial. Debe destacarse que es un deber de la Administración, una obligación declarar expresamente nulo todo acto administrativo que incurra en uno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho; por lo que, debe tramitarse en cualquier caso y en cualquier tiempo el procedimiento para declarar su nulidad. El artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico; es decir, el acto emitido observando los requisitos de forma establecidos en la citada ley. Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: a) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. b) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se re fi ere el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General . c) Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo; por los que, se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento