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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2022 (29/01/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas quinientos cuarenta y ocho a quinientos sesenta y uno, y la sustentación oral del señor Consejero Espinoza Santillán. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Guillermo Luis Carazza Córdova, por su desempeño como Juez de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Nuestra Señora de las Mercedes - Mi Perú, provincia constitucional del Callao, Distrito Judicial de Ventanilla; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 La nulidad resulta un instituto de la teoría general del Derecho que autores y diferentes estudioso han de fi nido como la sanción por la cual, la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales, por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución, El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad, sino además que en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justi fi ca en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen bienes constitucionalmente protegidos” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 197-2005-PA/TC, fundamento jurídico 7, parte in fi ne). 2 Artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03706- 2010-PA/TC. 4 En ese sentido, el numeral tres del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre los principios de la potestad sancionadora administrativa indica que: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción”. 2034645-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca QUEJA DE PARTE Nº 472-2015-CAJAMARCA Lima, uno de setiembre de dos mil veintiuno.-VISTO:El recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Cholán Prado contra la resolución número catorce, del veinte de agosto de dos mil veinte, emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que declaró improcedente la excepción de caducidad deducida por el recurrente; así como la propuesta de destitución del citado investigado, por su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca; de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete.CONSIDERANDO: Primero. Que, de acuerdo al contenido del Reglamento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, especí fi camente artículo siete, inciso treinta y ocho, compete a este órgano del Poder Judicial: “(...) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales” (...)”. Segundo. Que, es objeto de examen la resolución número catorce del veinte de agosto de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y uno a doscientos treinta y siete, en el extremo que resolvió declarar improcedente la excepción de caducidad formulada por el investigado Héctor Cholán Prado; y la propuesta de destitución del citado investigado, por su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, atribuyéndole el siguiente cargo: “Habría prestado el expediente Nº 035-2010 al abogado Freddy Soto Leandro, lo que habría generado que el expediente haya sido extraído temporalmente de las instalaciones del juzgado”. Por estas conductas el investigado habría inobservado lo dispuesto en el artículo ciento setenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1, que establece la inamovilidad del expediente de la sala o juzgado, no apreciándose que el magistrado a cargo del despacho haya autorizado que el expediente sea extraído del juzgado; con lo que habría incumplido también el deber que establece el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veinticuatro, de la norma citada 2; lo que lo haría estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial 3. Tercero. Que, el investigado Héctor Cholán Prado interpone recurso de apelación de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y tres contra la resolución número catorce del veinte de agosto de dos mil veinte, en el extremo que declaró improcedente la excepción de caducidad deducida por el investigado, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de San Miguel, Corte Superior de Cajamarca. La pretensión impugnatoria concreta es que se revoque la resolución que declara improcedente la excepción de caducidad deducida por el recurrente, y se emita una sanción menos gravosa no como la destitución. Fundamenta su pedido en los siguientes agravios: -El investigado indica que: “La resolución emitida no se ha valorado adecuadamente, en razón que se quiere desconocer lo prescrito por la norma general del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, prescrito en su Artículo 237-A, numeral 1) segundo párrafo, donde claramente se especi fi ca los términos de caducidad. Distingue también dos plazos de caducidad: El plazo general tiene un tiempo límite de 9 meses pero se puede ampliar a 3 meses y el plazo especial puede ser mayor al plazo general; hay normas que establecen 2 años o 6 meses como el tiempo máximo para la conducción de procedimientos sancionadores. Cuarto. Que, al respecto, se debe señalar que el artículo doscientos treinta y siete guión A numeral uno de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, titulado caducidad del procedimiento sancionador indica que: “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo