TEXTO PAGINA: 82
82 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / por la cual se creó el órgano jurisdiccional encomendado, tenía conocimiento que el ejercicio de sus atribuciones comprende: “por el norte: la Av. Tumbes, lotes 12 a la 20, cruce con la Av. Cusco cruce con la calle Piura; por el sur: con la Zona Industrial de Ventanilla, también Av. Cusco y el AA.HH. El Paraíso; por el oeste: con la Av. Los Precursores cruce con la Av. Cusco y Prolongación Av. Tumbes; y, por el este: con los cerros que delimitan al distrito de Ventanilla con el distrito de Puente Piedra”. En base a lo expuesto, se advierte que la constancia de posesión otorgada por el juez de paz quejado a favor del señor José Santos Chiroque Sullón, respecto de la Manzana F cero seis, área contigua al Lote catorce del Asentamiento Humano Las Lomas de Ventanilla, no fue otorgada dentro de su competencia territorial señalada por la Resolución Administrativa número cero veintiséis guión dos mil siete guión CE guión PJ; lo que constituye falta muy grave según el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de la Justicia de Paz, en su modalidad de interferir en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, pasible de ser sancionado, según el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley, con destitución del cargo. ii) Respecto a la Investigación Disciplinaria número cero cinco guión dos mil quince (Investigación Disciplinaria número ciento noventa y ocho guión dos mil quince guión ID), se debe tener en cuenta el principio de ne bis in idem , el mismo que ha sido recogido en el numeral diez del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aplicable por razón de temporalidad al presente caso. De igual forma, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio non bis in idem , en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción 3. Estando a lo expuesto, de autos se tiene que con fecha trece de agosto de dos mil catorce, en la Investigación Disciplinaria número doscientos ochenta y seis guión dos mil trece, instaurada ante la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia del Callao, se emitió la resolución número once, de fecha trece de agosto de dos mil catorce, de fojas trescientos diecisiete a trescientos veintitrés, absolviendo al juez de paz investigado de los cargos atribuidos que fueron materia de la presente investigación; por lo que, no corresponde un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, ya que se trata de los mismos hechos, sujetos y fundamento. Por tal motivo, sólo se determinaría la responsabilidad disciplinaria respecto a la Queja número diez guión dos mil quince (Investigación número ciento treinta y seis guión dos mil quince). Noveno. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Décimo . Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial, en este caso la Ley de Justicia de Paz y sus reglamentos. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Décimo primero. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Décimo segundo. Que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido en el numeral uno punto cuatro del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el principio de razonabilidad; de igual forma el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC en su fundamento quince re fi ere: “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está con fi gurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200º, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver con fl ictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”. En base a ello, el principio de razonabilidad ha sido concebido como una regla para las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas cuando impongan una sanción 4; por ello, se advierte que de acuerdo a la valoración de cada una de las circunstancias señaladas en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación por razón de temporalidad al presente caso, se dan pues la gravedad del daño al interés público, que se materializó cuando se avocó indebidamente al conocimiento de una causa, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, causando un perjuicio económico a las partes. De otro lado, si bien el juez de paz investigado no registra sanciones disciplinarias, se advierte que su conducta fue reiterativa; de igual forma, el juez de paz no cumplió con desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia; y, si bien no se evidencia que el investigado se ha bene fi ciado ilegalmente por la comisión de la falta atribuida en su contra, la infracción la cometió con conocimiento de cuáles eran los límites de su competencia territorial y de las materias que debía conocer. Décimo tercero. Que, todo lo expuesto precedentemente, justi fi ca la necesidad de apartar al investigado de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1138- 2021 de la quincuagésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Consejero Arias Lazarte por tener una reunión de trabajo programada con anterioridad; en uso de las atribuciones