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84 NORMAS LEGALES Sábado 29 de enero de 2022 El Peruano / el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este (...)”. Ahora bien, en lo relacionado al ámbito de aplicación del procedimiento sancionador el cual sirve para la aplicación del artículo doscientos treinta y siete guión A, numeral uno, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; establece en su artículo doscientos cuarenta y siete, numeral dos, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General que: “247.2 Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se re fi ere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este capítulo”. Que según lo establecido en el artículo doscientos cuarenta y siete, numeral dos, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, indica que “Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales (...)” . Para esto se debe entender qué signi fi ca el término supletorio en el ámbito jurídico; supletorio lo forman aquellas normas de un ordenamiento jurídico que tienen la facultad de regir situaciones que no le son especí fi camente propias, obligadas por el hecho de que la norma especí fi ca del ordenamiento que debería haberla regulado no lo ha hecho. Por lo tanto, completa la ausencia producida dentro de una norma especí fi ca y sirve para cubrir la laguna jurídica. Se extiende a todos aquellos aspectos no regulados por una norma especí fi ca. Esto quiere decir que lo establecido en el artículo doscientos treinta y siete guión A, numeral uno, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a la caducidad del procedimiento sancionador, es de carácter supletorio en el caso de que no hubiese una norma o artículo relacionado a caducidad, pero como en tal contexto, en el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios en instancias de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se cuenta con regulación especial respecto a la institución de la caducidad; reservándose dicho término a la facultad que tienen las personas de recurrir ante el Órgano de Control para cuestionar una presunta conducta irregular -vía interposición de queja-, en cuyo caso, los artículos treinta y siete y cuarenta, numeral uno, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura, prescriben, en el mismo orden, que “La caducidad es la institución legal por la cual el transcurso del tiempo hace perder a la persona el derecho a recurrir ante el Órgano de Control para cuestionar una presunta conducta irregular”; y que “El plazo de caducidad para presentarse quejas contra jueces, auxiliares jurisdiccionales y de control es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada”. Por lo que, no corresponde el cómputo de plazo de caducidad; también según lo establecido en el segundo párrafo del artículo doscientos treinta y siete guión A, numeral uno, de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, titulado caducidad del procedimiento sancionador indica que: “Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este (...)” ; por lo que en el presente caso se aplica lo establecido por caducidad según el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura; siendo además que el hecho de no mantener en la actualidad vínculo laboral con el Poder Judicial, tampoco sustenta la caducidad planteada, por cuanto ello no extingue la facultad del Órgano de Control para investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, la presunta conducta disfuncional incurrida por el investigado en el desempeño de sus funciones como auxiliar jurisdiccional; por lo que este extremo de la resolución debe con fi rmarse. Quinto. Que, corresponde pronunciarse respecto a la propuesta de destitución del investigado Héctor Cholán Prado; así, de autos se tiene que se encuentra acreditado que el servidor investigado prestó el Expediente número cero treinta y cinco guión dos mil diez al abogado defensor Freddy Soto Leandro, ello ocurrió cuando el servidor se desempeñaba como secretario judicial a cargo del trámite del mencionado expediente en el Juzgado Mixto de la provincia San Miguel, lo que generó que sea retirado temporalmente del juzgado y sin la autorización del magistrado. Aunado a ello, se tiene de autos que el abogado defensor con fecha veintinueve de mayo de dos mil quince presentó en el proceso sobre Deslinde número cero treinta y cinco guión dos mil diez, dos escritos, uno apersonándose al proceso y en el otro presentó alegatos y acompañó documentos, los cuales obran de fojas cuatro a once y diecisiete respectivamente, además consignó como secretario al señor Cholán P. Asimismo, a fojas sesenta y cuatro, obra la razón de fecha veintidós de junio de dos mil quince, emitida por la especialista de audiencias Triolet Villoslada Terrones donde informó lo siguiente: “(...) Doy cuenta a usted que el expediente 35-2010, no ha sido entregado por el secretario que me antecedió (...) Preguntándole al secretario Héctor Cholán Prado por el citado expediente me manifestó que lo había prestado al Dr. Freddy R. Soto Leandro y que lo iba a pedir. Haciéndome entrega el señor Héctor Cholán el día 22-06-15. Motivo por el cual se provee a la fecha los citados escritos”. En este contexto, dicha información se corrobora con el documento denominado entrega de expedientes, obrante de fojas ciento setenta y tres, el cual fue fi rmado por el servidor Héctor Cholán Prado como “Secretario entregante”, y Triolet Villoslada Terrones como “Secretaria recibiente”, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “En la ciudad de San Miguel, siendo las 9 de la mañana del día 22 de junio del 2005, hago entrega a la Secretaria del Primer Juzgado Mixto de San Miguel, abogada TRIOLET VILLOSLADA TERRONES el Expediente Nº 35-201(...) proceso que con fecha 08 de Mayo del presente año, en horas de la mañana se entregó al Abogado FREDDY SOTO LEANDRO, a fi n de que fotocopie el expediente al haber solicitado con tal fi n”. En ese sentido, es claro que el investigado incumplió con sus deberes funcionales, pues con fecha ocho de mayo de dos mil quince entregó el Expediente número cero treinta y cinco guión dos mil diez, que se tramitaba ante su secretaría, al abogado defensor de una de las partes del proceso para que lo fotocopie, retirándolo de las instalaciones del juzgado sin el consentimiento del juez encargado, de esta manera puso en peligro la integridad de los actuados y olvidó la importancia para las partes y la administración de justicia; que tal accionar denota su falta de seriedad y compromiso con sus labores. Por otro lado, se aprecia que la falta en la que ha incurrido el investigado es muy grave, si se toma en consideración que su conducta repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la colectividad. Por tanto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no solo a las partes involucradas en el presente procedimiento, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia. Tal situación se agudiza al devolver tardíamente el expediente, esto es, el veintidós de junio de dos mil quince -véase fojas sesenta y cuatro- es decir, después de aproximadamente un mes y medio, y que lo hizo por insistencia de la servidora que lo sucedió en el cargo; proceder irregular que generó un retardo injusti fi cado en el trámite del proceso, causando perjuicio a las partes del proceso. Sexto. Que, estando a los antecedentes y argumentos antes expuestos, se concluye que existe responsabilidad del servidor investigado Héctor Cholán Prado al haber incurrido en la conducta disfuncional atribuida, quien como se ha señalado, incurrió en la falta