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16 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / se determina que el juez investigado no tenía competencia para conocer este caso, pues las partes tienen domicilio legal y procesal en la ciudad de Lima y no en la ciudad de Puno; sin embargo, admitió la demanda presentada por la empresa G&S Asesoría de Servicios Integrales Sociedad Anónima Cerrada, tal como consta de la resolución número cero uno del veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas ciento veintitrés. vii) Con las planillas únicas de pagos correspondientes al periodo enero de dos mil catorce a mayo de dos mil quince, de fojas ochocientos cuarenta y uno a ochocientos cuarenta y cinco, remitidos por el mayor de la Policía Nacional del Perú Francisco Rivadeneyra Gilvonio mediante O fi cio número mil cuatrocientos cincuenta y cuatro guión dos mil quince guión DIREJEPER guión PNP del veintiuno de agosto de dos mil quince, de fojas ochocientos cincuenta y uno, se corrobora los descuentos irregulares realizados a la efectivo policial María Jesús Rivera Paredes. viii) De los documentos remitidos por el mayor de la Policía Nacional del Perú Fares A. Haya Vargas, jefe del Departamento de Asignaciones Judiciales DIVPROPLA guión DIREJPER guión PNP, a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno (mediante O fi cio número mil doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión DIREJEPER guión DIPROPLA, de fojas seiscientos noventa y dos), es decir, las copias fedateadas de los ofi cios que había remitido el juez investigado desde el año dos mil trece en adelante; así como, de la relación de o fi cios en los cuales se ordenó efectuar descuentos a efectivos policiales, de fojas ochocientos treinta y cuatro a ochocientos treinta y ocho, remitido al jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura mediante O fi cio número dos mil cuatrocientos sesenta guión dos mil quince guión ELVC guión UIA guión OCMA, recepcionado el veintiocho de agosto de dos mil quince, de fojas ochocientos treinta y dos; de las copias de los ofi cios de descuentos realizados a los efectivos policiales, de fojas ciento setenta y dos a trescientos y demás medios probatorios que obran en autos, se determina que el juez investigado ordenó descuentos indebidos a los miembros de la Policía Nacional del Perú a través de supuestos procesos de obligación de dar suma de dinero, en total son trescientos casos a favor de Katherine Marina Iturrizaga Durand y de las empresas, G&S Asesoría de Servicios Integrales Sociedad Anónima Cerrada, IM Servicios Sociedad Anónima Cerrada., SOLUCIONES Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y FRANCIS CASH INVERSIONES Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Tercero. Que, el artículo seis del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guión dos mil catorce guión CE guión PJ del uno de octubre de dos mil catorce, establece lo siguiente: […] Artículo 6°.- Ámbito territorial de los con fl ictos patrimoniales […] el juez de paz es competente para conocer con fl ictos patrimoniales cuando concurran los siguientes supuestos: a) Cuando al menos una de las partes domicilia de manera permanente dentro de su ámbito de competencia territorial; b) Cuando la obligación que motiva el con fl icto se originó en un contrato o acto realizado en su ámbito de competencia territorial; y c) Cuando el acuerdo conciliatorio o la sentencia deban ejecutarse dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz, salvo los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 1° del presente reglamento. Se entiende por ámbito de competencia territorial el espacio geográ fi co en el cual el juez de paz ejerce su jurisdicción […]. Cabe señalar, que el segundo párrafo, del artículo uno del citado Reglamento, se re fi ere a los con fl ictos familiares. Por otro lado, el artículo doce del anotado Reglamento, dispone lo siguiente: […] 12°.- Ejecución de acuerdos de conciliación y sentencias El juez de paz es competente para ejecutar únicamente los acuerdos de conciliación celebrados en su despacho y las sentencias que él expida. Por tanto, no es competente para ejecutar acuerdos de conciliación celebrados en otro órgano jurisdiccional o en un Centro de Conciliación Extrajudicial […]. (El sombreado es nuestro).Cuarto. Que, de la interpretación literal de los mencionados artículos y de los medios probatorios antes citados, se concluye que el investigado no tenía competencia para iniciar los procesos de obligación de dar suma de dinero (trescientos casos), en contra de varios efectivos policiales y disponer los descuentos en las remuneraciones de dichas personas, pues no se encontraba en ninguno de los supuestos que contienen las normas antes citadas; además, el investigado no ha logrado acreditar la existencia de los procesos judiciales, habiendo emitido los o fi cios ya citados sin que existan dichos procesos, causando grave perjuicio económico a los efectivos policiales; por lo expuesto, el investigado ha incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres, del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Quinto. Que, está acreditado con el “Acta de Constatación e Indagación de Hechos Denunciados” del once de marzo de dos mil quince, de fojas treinta y dos a treinta y siete; y demás medios probatorios obrantes en autos, que el investigado entabló una relación extraprocesal con la señora Jovita Gálvez Ormachea, quien ha reconocido es su amiga y lo apoyó en la redacción de las resoluciones, en el caso de los descuentos realizados a la efectivo policial Jenny Milagros Mendoza Salas y en otros procesos, hecho admitido por la señora Jovita Gálvez Ormachea en la misma Acta; en tal sentido, la conducta del investigado constituye falta muy grave prevista en el inciso ocho, del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Sexto. Que, de la valoración de los elementos probatorios antes referidos, se advierte que el investigado Adolfo Salvador Ramírez Condori, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación del Distrito de Moho, inició procesos de obligación de dar suma de dinero, para lo cual no tenía competencia, en contra de varios efectivos policiales (trescientos casos), no habiendo acreditado la existencia de dichos procesos judiciales, solo están los o fi cios girados ordenando descuentos mensuales por diversos montos; por lo que, se concluye que nunca existieron; asimismo, está acreditado que entabló una relación extraprocesal con la señora Jovita Gálvez Ormachea, quien lo ayudó a tramitar dichos procesos inexistentes o simulados. Sétimo. Que, el investigado fue noti fi cado con las formalidades de ley sobre el cargo que se le imputa; sin embargo, no presentó su descargo ni se presentó a la audiencia única, tal como se veri fi ca del acta de audiencia del quince de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas mil cuatrocientos treinta y seis a mil cuatrocientos cuarenta y tres. Octavo. Que, la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe número cero ciento veintiocho guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ del veintiuno de diciembre de dos mil veinte, de fojas mil seiscientos cuarenta y siete a mil seiscientos cincuenta y tres, opina porque se apruebe la propuesta de destitución contra el investigado, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, solo por la infracción tipi fi cada en el inciso ocho, del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y que se desestime la propuesta de destitución contra el investigado, respecto a la infracción tipi fi cada en el inciso tres, del artículo cincuenta de la acotada ley, por los siguientes argumentos: i) La referida norma contiene más de un supuesto de hecho infractor; sin embargo, en el presente caso la imputación está referida al hecho de conocer de manera directa procesos a sabiendas de existir un impedimento legal. De lo actuado, se tiene que el investigado conoció el Expediente número cero cuarenta y ocho guión dos mil catorce sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Katherine Iturrizaga Durand contra Jenny Milagros Mendoza Salas, donde ordenó la retención mensual de setecientos nuevos soles de los haberes de la efectivo policial Jenny Milagros Mendoza Salas. ii) Pese a estar legalmente impedido, no se aprecia de los actuados administrativos que se haya acreditado que tuvo conocimiento de tal impedimento, lo que constituye un elemento fundamental para la con fi guración del supuesto bajo análisis. En el presente caso, a fojas