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25 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / iii) A folios 8 y 264, obra “recibo” con la anotación siguiente: “Acciones judiciales, concepto: Se trata de retomar una propiedad adquirida por los padres y que ha sido vendida por uno de los herederos unilateralmente (…) Procedimientos Civiles: 1. Petición de herencia; 2. Reivindicación, 3. Anulación de Asientos Registrales; (…) Acción Penal: Falsa declaración, en procedimiento administrativo y fraude procesal: Fe Pública. Falsi fi cación de documentos. Falsedad Genérica. Asociación Ilícita para delinquir; “Asimismo, aparece la anotación a puño y letra “Recibí de Cecilia Paredes la suma de S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles)” y “Lima 23/03/2014”. Documento que fi gura fi rmado a puño y letra, con anotación” Mery Ann Castillo Falcón, CAL 16891”. 3.8. Las cartas notariales que le fueron remitidas por la quejosa (folios 11 y 12), Consultoras & Abogados Especializados S.A.C. (folios 13 y 14), y José Paredes Torres (folios 15); donde se consignó como logo del cargo de recepción “Notaria Landázuri Golffer” (folios 12 a 16-vuelta), de las cuales se advierte, que en todas aparece como destinatario “Señorita Mary Ann Castillo Falcón / Calle Pacamarca Nro. 320, San Miguel”, y de su contenido fl uye que el petitorio está relacionado con la solicitud de devolución de una suma dineraria de S/. 3,300.00 soles, en el caso de las cartas notariales de fecha 14 de agosto de 2014, de folios 11 y del 5 de setiembre de 2014 de folios 12; por la suma de S/ 3,300.00, S/ 600.00, S/ 500.00 y $ 400.00 dólares, en el caso de la carta notarial (suscritas por la quejosa) de fechas 11 noviembre de 2014 (folios 13 y 14); y, por el monto de S/ 500.00 y $200.00 dólares en el caso de la carta de fecha 15 de setiembre de 2014 (folios 15). 3.9. Finalmente, en autos se ha ordenado pericia grafotécnia , recibida el 7 de julio de 2015 (folios 312), el Dictamen Pericial de Grafotécnia N° 155/2015-DEPCRl- GRAF de fecha 2 de julio de 2015 (folios 313 a324), suscrito por los Peritos Grafo técnicos Ángel H. Zabarburu y Ángel Basurto Vicente, del área de Grafotécnia de La OFICR guión DIRINCRl, de fojas trescientos quince, los mismos que concluyeron que “las fi rmas rúbricas atribuidas a Mary Ann Castillo Falcón, que aparecen a folios 4 (presupuesto), 5 (costos aranceles judiciales), 7. (Recibí de la Señora Cecilia Paredes Torres de fecha 26NOV2013 y 14DIC2013); y 8 (Acciones judiciales de fecha 23MAR2014, de la presente investigación Disciplinaria: proviene del puño gra fi co de su titular, SON FIRMAS AUTENTICAS”. Cuarto. Que, la servidora investigada, en su recurso de apelación de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, de folios mil trescientos dieciséis a mil trescientos veintidós, re fi ere esencialmente que: i) Respecto de la necesidad de dictarse medida cautelar, se menciona que la gravedad amerita su imposición; sin embargo, no se efectuó el tez de ponderación respecto de la razonabilidad y necesidad, solo indica “(…) existiendo riesgo de que la servidora retorne a la actividad laboral, se justi fi ca (…) en tanto se dicte con su situación materia de investigación (…)”, si se considera que contra la suscrita nunca se ha dictado medida cautelar alguna, lo que desvirtúa la existencia de riesgo para que continúe laborando, menos hasta que se decida su situación laboral, aún más si de los argumentos de defensa se desvirtúan la presunta gravedad atribuida, pues no se habría efectuado un estándar de prueba, según establece la doctrina española de Jordy Ferrer Beltrán, conforme al cual no se habría realizado una valoración conjunta de pruebas, en cuanto a su aporte probatorio. ii) Debió exponerse las razones técnicas cientí fi cas para otorgar mayor peso probatorio a las conclusiones de la pericia de o fi cio, desvirtuando la de parte, con el único argumento que esta se realizó en base a una copia del documento objeto de pericia, sin tener en cuenta que esta es auténtica copia del original, lo que nunca fue cuestionado. iii) El proceso se viene tramitando durante seis años, respetando la garantía de la administración de justicia, desempeñando cargos como el de juez supernumerario, dentro del cual no se ha estimado quejas o sanciones disciplinarias, desempeñando sus funciones dentro de los cánones de sus obligaciones y deberes. Con lo cual queda acreditado que la medida cautelar resulta innecesaria, pues no se sustenta en la realidad de los hechos, conforme corresponde a toda actividad laboral. iv) En el argumento de la recurrida se indica “(…) se justi fi ca el dictado de nueva medida cautelar (…)”, teniendo en cuenta que no tiene otra medida cautelar, se advierte que no se encuentra debidamente motivada, contraviniendo el artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Política del Estado. v) La doctrina señala que la necesidad de mayor efi cacia de la medida cautelar, surge de la posibilidad de conceder una que de forma adecuada asegure el cumplimiento de la decisión de fi nitiva, que no implique perjuicio, de fi nitivo e irreparable. Siendo así en el transcurso del proceso no se advirtió la necesidad de dictarse medida cautelar, pues durante su accionar no se vio afectada la correcta administración de justicia. Quinto. Que, de autos se tiene que mediante resolución número cuatro del veinte de febrero de dos mil quince, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y tres, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la trabajadora judicial Mary Ann Castillo Falcón, adscrita a la Corte Superior de Justicia de Lima; atribuyéndole el cargo siguiente: “(…) haber recibido un pago por parte de la quejosa, a efectos que la citada servidora presentara asesoría y se encargara de los trámites relativos a un juicio de petición de herencia (Nº 338446-2013-18 Juzgado Civil de Lima), un proceso penal (Caso Nº 506010136-2014- 3ra Fiscalía Provincial Penal de Lima) y uno administrativo”. “Con lo cual habría vulnerado lo establecido en el numeral 7 del artículo 287 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, tal hecho constituye falta muy grave, de conformidad con los fundamentos expuestos en el tercer considerando de la presente resolución”. Sexto. Que, la potestad disciplinaria “(…) se ejerce ante la constatación de una falta, para exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función e imponer sanciones por la violación de los deberes, las obligaciones o la inobservancia de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas por el ordenamiento, encontrando su fundamento en la preservación y autoprotección de la organización” 1, siendo “el ordenado funcionamiento de la organización, el bien jurídico protegido por la disciplina”2. Y la base -en última instancia- de todo derecho sancionador “se encuentra en la necesidad de defender aquellos valores que cada ordenamiento estima dignos de protección” 3, ya que lo que legitima la intervención mediante actos de gravamen “(…) es la naturaleza de los intereses protegidos por las normas sancionadoras, que no se re fi eren de ordinario a bienes individuales sino a intereses (y en su caso a bienes) colectivos, generales y públicos” 4; por lo que la aplicación de una sanción, en el marco de un procedimiento sancionador, estará asociada a la protección de algún bien jurídico. Lo que permite a fi rmar que “la potestad disciplinaria descansa en el interés público cuya realización se encomienda a la organización administrativa” 5, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fi jación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción. Sétimo. Que, sobre los hechos imputados, se deben evaluar el desarrollo de los mismos respecto de las circunstancias en las que se produjeron, y que fueron puestos en conocimiento por parte de Ana Cecilia Paredes Torres conforme al escrito de queja del veinticinco de noviembre de dos mil catorce, quien ante la necesidad de iniciar un proceso de petición de herencia de su padre contra sus tíos, le recomendaron a la investigada Mary Ann Castillo Falcón, quien -se indica-, con fecha noviembre de dos mil trece, presentó un presupuesto (de fojas cuatro y cinco) donde consta el sello de abogada con su registro y fi rma, conforme a los detalles descritos en los puntos tres punto cinco y tres punto seis supra. Luego para dar inicio