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29 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / en el inciso tres del artículo trece del citado reglamento, se sanciona con una suspensión, de una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses o con la destitución. Consecutivamente, debe merituarse toda circunstancia que justi fi caría la conducta de la servidora investigada, a la luz de los parámetros de permisibilidad previstos en la Resolución de Jefatura número ciento cuarenta y uno guión dos mil doce guión J guión OCMA diagonal PJ del cinco de setiembre de dos mil doce 7 (carga procesal, falta de recursos humanos, infraestructura, los recursos -personal, informáticos, y logísticos-, tiempo en el cargo, producción jurisdiccional y/o disciplinaria, récord de sanciones u otros estrictamente pertinentes). Asimismo, debe considerarse lo prescrito en el último párrafo del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe, en la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación. En el caso concreto se tiene que la investigada conforme al SISOCMA de fojas sesenta y uno a sesenta y dos, no cuenta con medida disciplinaria, constituye atenuante, que no contiene sanción vigente alguna conforme al Record de Medidas Disciplinarias. Décimo Quinto. Que, en cuanto a la determinación de la sanción, con el fi n de imponerse una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida, deben merituarse las circunstancias que podrían atenuarla o agravarla; así como veri fi car si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción dentro de los límites señalados en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Así tenemos de lo actuado en el proceso disciplinario, que se encuentra acreditado que la servidora investigada ha incurrido en la conducta disfuncional atribuida, el cual es un hecho muy grave al haber inobservando sus obligaciones, por efectos de haber incumplido determinadas prohibiciones establecidas, que amerita sancionarse como una falta disciplinaria muy grave prevista en el inciso dos del artículo diez 8 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, conducta que amerita un reproche disciplinario conforme al numeral tres del artículo trece del reglamento antes citado, teniendo en cuenta el grado de perturbación de sus acciones, la trascendencia y el perjuicio causado; por lo que, atendiendo a lo previsto por el Principio de Razonabilidad Proporcionalidad prescrito por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes descritas, los que no inciden, por la gravedad de los hechos, aspectos por los que corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución, conforme propone la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Décimo Sexto. Que, en cuanto a que la recurrente viene cuestionando el extremo de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo dentro del Poder Judicial, impuesta por la O fi cina de Control de la Magistratura mediante resolución número ochenta y uno de fecha siete de setiembre de dos mil veinte, se impuso a “(…) efectos de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como para asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación, existiendo el riesgo de que la servidora investigada retome la actividad laboral (…)”. En este sentido, la Ley del Procedimiento Administración General autoriza la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a la conservación o suspensión de lo que es materia del procedimiento. Dentro de los procesos especiales, como el disciplinario sancionador, se tiene a la suspensión preventiva del funcionario, instituida conforme al artículo doscientos cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, como una medida provisional con el objeto de asegurar la e fi cacia de la decisión administrativa fi nal a recaer; y en cuanto a su contenido, precisa, se ajustara, entre otros, a los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto. Señalando también la norma, que no constituye una sanción administrativa, sino una medida destinada a impedir que continúe una actividad ilícita decretada. Sobre esta medida provisional, el citado autor Morón Urbina, señala “(…) la medida provisional del procedimiento administrativo, constituye una potestad administrativa que no se establece ni en favor del administrado, ni en garantía de sus derechos, sino precisamente a la inversa, en favor del interés general que le corresponde tutelar a la administración pública, por lo que estas medidas contienen restricciones a los derechos e intereses de los administrados” (Ob. Cit. t 2, paginas 499-500). Es así que, si bien las medidas provisionales administrativas comparten los presupuestos de las medidas cautelares, tienen matices esenciales, sobre lo cual el citado autor, señala “Por ello, mientras que la procedencia de la medida cautelar es indispensable satisfacer el requisito del buen derecho de quien lo solicita, en el procedimiento administrativo no se aplica este requisito, sino más bien el de la verosimilitud del carácter ilegal de aquella conducta del particular que se pretende alterar precisamente con la medida provisional”. Décimo Sétimo. Que, de lo descrito se desprende que la medida provisional tiene un carácter instrumental notable, como es “asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, alterando la conducta particular ilegal”, de esta forma, aquella procede cuando sea necesario asegurar la e fi cacia de la acción administrativa en trámite, en dos dimensiones i) la e fi cacia de la ejecución de la decisión fi nal a emitirse, por el peligro del transcurso del tiempo; y, ii) la e fi cacia en el logro del interés público con fi ado a las entidades, evitando el mantenimiento de los efectos de la conducta antijurídica. En tal contexto la imposición de la suspensión preventiva, como una medida cautelar provisoria, se encuentra restringida, requiriéndose puntuales exigencias objetivas y concurrentes, conforme prevé el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura. Como se puede apreciar, la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, en tanto medida cautelar, tiene dos supuestos a tener en cuenta a su imposición o aplicación, el primer supuesto es el juicio indiciario, sustentando en la existencia de su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria ante la comisión de un hecho, que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, u otros como la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; esto es, se encuentra vinculado a la gravedad de los hechos y a la su fi ciencia probatoria de los hechos investigados (siempre y cuando medie la destitución); mientras que el segundo supuesto, se encuentra vinculado a la fi nalidad de la medida, de asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia o impedir o mitigar los hecho que causen daños. En tal sentido, la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial, si bien deviene en necesaria, en la medida en que resulta ineludible para garantizar el normal desarrollo de la investigación o la correcta prestación de servicio o evitar daños, buscando favorecer en interés general que corresponde ser tutelada por la administración pública, no debemos perder de vista que estas medidas tienen como características: la instrumentalidad 9, temporalidad10 y variabilidad11. En efecto, si bien la excepcionalidad de las medidas provisionales, es uno de los principios que resulta de mayor exigencia, no obstante, conforme lo establece el inciso uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Proceso Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura,