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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (06/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / examinar el sustento técnico invocado y lo absuelto por el referido profesional, infringiéndose los derechos a probar y a la debida motivación que son parte del derecho al debido proceso”. En consecuencia, corresponde otorgar valor probatorio a las conclusiones establecida en el Dictamen Pericial de Grafotécnia número ciento cincuenta y cinco diagonal dos mil quince guión DEPCRI guión GRAF, esto es, que las fi rmas y rubricas atribuidas a Mary Ann Castillo Falcón, que aparecen en los documentos denominados “presupuesto”, “costos por aranceles judiciales”, el de “recibí de la Señora Cecilia PAREDES TORRES” , de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece y catorce de diciembre de dos mil trece, y del que indica acciones judiciales de fecha veintitrés de marzo de dos mil catorce, fueron suscritas por la investigada. Décimo Segundo. Que, de los documentos descritos y evaluados mediante pericia denominados “presupuesto” y “costos judiciales”, se desprende que la fi nalidad de su elaboración y suscripción, debe de considerarse como actos previos a la elaboración de la demanda y denuncias, descritas en el i) del noveno fundamento jurídico (Denuncia Penal número ciento treinta y seis guión dos mil catorce y Expediente número treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis guión dos mil trece guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión cero ocho), pues estos conforman documentos que usualmente son elaborados por los abogados para ser presentados a sus patrocinados, antes del inicio de los procesos judiciales, en favor de estos; además que guardan relación con lo manifestado por la investigada quien aceptó haber dado orientación a la quejosa; resaltándose de todas las instrumentales citadas, que re fl ejan un estudio y una proyección hacia la realización de determinados actos-redacción, presentación de demandas y escritos-, tras lo cual se advierte la exigencia de pagos necesarios, que aparecen como costos, y guardan razón y coherencia de su pago, conforme a los recibos descritos en el tercer fundamento jurídico, lo que se evidencia de un asesoramiento legal concertado, resultando coherente con ello, que dichas instrumentales se encuentren impresas con el sello y fi rma de la investigada Mary Ann Castillo Falcón como abogada, con el logo en el extremo superior izquierdo de “Estudio Jurídico Castillo Falcón¨, que es el apellido de la investigada, acervo probatorio evaluado que solo corrobora el escenario de la existencia de una asesoría y compromiso de encargarse de los trámites de procesos judiciales aludidos. En ese contexto, se ponen en evidencia las entregas de dinero efectuadas en favor de la investigada, las que habrían sido personales, y ocurridos en el domicilio del tío materno de la quejosa, Humberto Paredes Matute, cuyos montos en soles fueron de setecientos treinta soles, luego mil quinientos, más tarde la suma de seiscientos soles; conforme al detalle de los documentos denominados “recibos”, descritos en el numeral tres punto siete del tercer fundamento jurídico, de los cuales se colige la entrega de sumas de dinero a mérito de la asesoría brindada por la investigada, en relación a los procesos judiciales antes aludidos; debiendo además estimar, que conforme a la búsqueda por matrícula de los abogados agremiados en el Colegio de Abogados de Lima, de fojas veinte ocho, fi gura que la investigada tiene el número de Colegiatura consignado en los sellos de los documentos citados, en el que además, fi guran los nombres completos de la investigada, conforme aparece en la Ficha Reniec, de folios veintiséis. Debe además considerarse, que las fechas de elaboración de dichos documentos, coincidentes con las fechas de reuniones, en las que se produjeron las orientaciones de la investigada a la quejosa, y con las fechas de la entrega de documentos, de la quejosa a la investigada. Hechos que en su conjunto generan convicción de que dichos documentos representan el pago por el patrocinio efectuado. La conclusión arribada se corrobra ante la sucesión de los hechos y de sus fechas; así como, que la investigada no niega haber conocido a la quejosa en noviembre de dos mil trece, que fue cuando se interpuso la demanda de “petición de herencia”, pues conforme los actuados del Expediente número treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis guión dos mil trece guión cero guión mil ochocientos uno guión JR guión CI guión cero ocho, detallado en el numeral tres punto tres del tercer fundamento jurídico, la demanda ingresó al Centro de Distribución General el veintisiete de noviembre de dos mil trece, teniendo como pretensión principal “derecho a petición de herencia”, y como pretensión acumulativa “declaración de sucesión intestada a favor del recurrente, acción reivindicatoria de propiedad a favor de la recurrente y nulidad absoluta de asientos registrales que obran en el registro de predios de la Superintendencia de los Registros Públicos de Lima en la Partida Registral número cuatro seis siete siete cinco tres ocho ocho cuatro, asiento número C cero cero cero cero uno, C cero cero cero cero dos, C cero cero cero cero tres, C cero cero cero cero cuatro, D cero cero cero cero uno, los que fueron interpuestos por Humberto Paredes Matute, quien sería la persona en cuyo domicilio se habría efectuado la entrega del dinero a la investigada. Décimo Tercero. Que, los hechos determinados, están en relación a las Cartas Notariales remitidos por la quejosa, de fojas once y doce, por Consultoras & Abogados Especializados Sociedad Anónima Cerrada, de fojas trece a catorce y por José Paredes Torres de fojas quince, las cuales tienen como destinatario “señorita Mary Ann Castillo Falcón / Calle Pacamarca Nro 230, San Miguel”, y su contenido está relacionado a la solicitud de devolución de una suma dineraria de tres mil trescientos soles los cuales tienen fechas catorce de agosto de dos mil catorce y cinco de setiembre de dos mil catorce, de fojas once y doce; por la suma de tres mil trescientos soles, seiscientos y quinientos soles; y cuatrocientos dólares, en el caso de la carta notarial de fecha once de noviembre de dos mil catorce, de folios trece a catorce; y por la suma de quinientos soles y doscientos dólares, en el caso de la carta de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, de folios quince. Documentales que conforme a la declaración de la investigada (pregunta once de folios treinta y dos), señaló “(…) si he recibido dichas cartas notariales (…)”, ante lo cual no consta respuesta o acción concreta donde dé a conocer su rechazo a tales documentos o su contenido, en contra de sus remitentes, si tenemos en cuenta que los documentales le fueron notifi cadas a la servidora investigada, al menos tres meses con anterioridad a la interposición de la queja, presentada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce. Décimo Cuarto. Que, de todo lo anterior, en consonancia con la propuesta elevada por la O fi cina de Control de la Magistratura, concurren circunstancias y elementos probatorios su fi cientes que, en su conjunto, permiten concluir que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Así, también, al momento de determinar la medida disciplinaria, debe considerarse el alto grado de lesividad de la conducta disfuncional en que incurrió la servidora investigada; en la medida que, su irregular actuación menoscaba la imagen y respetabilidad del cargo de servidor judicial, generándose con ello, un grave perjuicio no solo en los justiciables sino también en el propio sistema judicial, por haberse quebrantado los pilares de la administración de justicia que son la independencia, imparcialidad, como manifestaciones de un servicio de impartición de justicia que coadyuve al fortalecimiento del Poder Judicial y asegure un sistema sólido, e fi ciente y transparente que genere con fi anza en la ciudadanía y contribuya en la lucha contra la corrupción y la búsqueda de la paz social; quebrantando también la propia respetabilidad e imagen del Poder Judicial, de lo que se deriva la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo ostentado. Seguidamente, evaluando la idoneidad o no de la sanción propuesta; se tiene de autos, el haberse acreditado la responsabilidad de la trabajadora judicial, cuya conducta disfuncional implica haber incurrido en la prohibición establecida en el inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe “Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de: 7. Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; (...)”, con lo que habría incurrido en la falta muy grave prevista en el inciso dos del artículo diez 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, al haber ejercido la defensa o asesoría legal, la que conforme a lo previsto