TEXTO PAGINA: 17
17 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / sesenta y uno obra la fi cha del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil del investigado, donde consta que tiene instrucción superior completa; sin embargo, no se dispuso la actuación de medio probatorio alguno que permita determinar si cuenta con estudios de derecho o si recibió capacitaciones sobre el ejercicio de su función jurisdiccional, lo que no permite desvirtuar la presunción de juez lego. iii) En ese orden de ideas, concluye que debió considerarse que el juez de paz al no contar con formación en derecho, desconocía los alcances de las normas procesales antes invocadas (artículos quinientos cuarenta y siete, seiscientos noventa-B e inciso ocho del artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil) que debían concordarse con la Ley de Justicia de Paz y su Reglamento y, en consecuencia, conoció el proceso judicial que motivó la queja, sin saber que la pretensión demandada no era de su competencia; por lo expuesto, considera que no existe responsabilidad del investigado, al no haberse comprobado que actuó con dolo. Noveno. Que, con relación a los argumentos de la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena se debe tener en cuenta que, en el presente caso, la norma aplicable es la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guión dos mil catorce guión CE guión PJ del uno de octubre de dos mil catorce que aprobó el Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales y no lo dispuesto en el Código Procesal Civil. En el artículo sexto de dicho Reglamento se ha establecido los casos en los que el juez de paz es competente para conocer con fl ictos patrimoniales, norma administrativa que debió conocer el investigado, pues fue publicada en la página Web del Poder Judicial, tal como lo dispuso el artículo cuarto de la citada resolución, y en el Diario O fi cial “El Peruano” el diecisiete de diciembre de dos mil catorce. Cabe anotar, que es responsabilidad de cada juez de paz conocer la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, su Reglamento y demás normas complementarias, como la antes citada. Décimo. Que, no exime de responsabilidad al investigado el hecho de no ser abogado, pues no constituye prerrequisito para ocupar el cargo de juez de paz; además, ha quedado acreditado que ordenó el descuento por planillas de diversas sumas de dinero, de un gran número de efectivos policiales, sin haber demostrado la existencia de los expedientes judiciales en cada caso, lo que no puede atribuirse al desconocimiento de sus funciones, pues conforme a la Resolución Administrativa número cero cincuenta y seis guión dos mil doce guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ del cinco de noviembre de dos mil doce, de fojas ciento tres a ciento cuatro, el investigado fue designado juez de paz de Segunda Nominación del Distrito de Moho desde el catorce de noviembre de dos mil doce, es decir, que a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados ya tenía casi tres años ejerciendo dicha función; por lo expuesto, los argumentos de la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena deben desestimarse. Décimo Primero. Que, está acreditada la responsabilidad funcional del investigado Adolfo Salvador Ramírez Condori, quien en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación del Distrito de Moho, inició procesos de obligación de dar suma de dinero (trescientos casos), para los cuales no tenía competencia, en perjuicio de varios efectivos policiales, no habiendo acreditado la existencia de dichos procesos judiciales y, además, entabló una relación extraprocesal con la señora Jovita Gálvez Ormachea, quien lo ayudó a tramitar dichos procesos inexistentes o simulados; en consecuencia, la conducta del investigado vulnera el deber previsto en el inciso dos del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, por tanto, incurre en falta muy grave prevista en los incisos tres y ocho del artículo cincuenta de la citada Ley. En tal sentido, se justi fi ca la necesidad de apartarlo defi nitivamente del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 994- 2021 de la cuadragésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad. SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Adolfo Salvador Ramírez Condori, por su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Moho, Corte Superior de Justicia de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2036485-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Técnico Judicial del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad INVESTIGACIÓN N° 132-2016-LA LIBERTAD Lima, ocho de setiembre de dos mil veintiuno. VISTA: La Investigación número ciento treinta y dos guión dos mil dieciséis guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Kehuar Kusi Pereda Arteaga, por su desempeño como Técnico Judicial del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecinueve, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte; de fojas novecientos sesenta y cuatro a novecientos setenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que, de acuerdo al contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, en su artículo siete, inciso treinta y siete, establece que compete a este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”; lo que tiene su correlato en el artículo siete, inciso treinta y ocho, del vigente Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Segundo. Que, mediante Informe número cero cero uno guión dos mil dieciséis guión SEC 1er JETPA guión CVRD, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, de fojas dos a tres, suscrito por la señora Carmen Verónica Ríos Diaz, Secretaria Judicial del Primer Juzgado de Trabajo de Ascope, puso en conocimiento que “al haber realizado el empaquetado de los expedientes que serían remitidos al Segundo Juzgado de Trabajo de Ascope, advirtió la falta de constancia de entrega de depósito judicial en los Expedientes Nros. 1134-2017, 970-2008, 252-2009”; agregando que “realizada la búsqueda en los archivadores que contienen los depósitos judiciales, no fueron hallados y en el libro de entrega de certi fi cados judiciales 2 no fi guraban su entrega, mientras que 1