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27 NORMAS LEGALES Domingo 6 de febrero de 2022 El Peruano / quejosa de conocerse desde noviembre de dos mil trece, precisando la investigada, ante la pregunta doce, que “si dice la citada señora que hablo con mi persona desde noviembre del 2013, debe ser desde dicha fecha que la conozco”, mientras que respecto a los hechos imputados, a la pregunta cinco, señaló “conversó personalmente con la quejosa, habiendo tomado un lonche”, añadiendo que “conversaron sobre el problema de la quejosa, quien le refi rió que uno de los tíos de ella había vendido la casa de sus abuelos y no había considerado a sus padres, por lo que sus padres tenían derecho y tampoco los había considerado en su decisión intestada”, para luego indicar “más o menos la orientó, señalándole algunas cosas que debía hacer”, lo que implica de manera inequívoca, en los términos declarados, la ocurrencia de los hechos vinculados al cargo atribuido, pues la investigada acepta que oriento legalmente a la quejosa, y ello concuerda con el hecho atribuido de que “revisó la demanda de petición de herencia del padre y tío de la quejosa en el domicilio de la investigada”. Las circunstancias en que se dieron los hechos, conforme a los relatos descritos por la quejosa, y que confrontados con lo declarado por la investigada, solo reafi rma la existencia del asesoramiento y encargo de los trámites relativos al juicio de petición de herencia imputados, accionar a la que se encontraba prohibida la investigada, a consecuencia de su relación laboral con el Poder Judicial; no siendo contrario a la ocurrencia de estos trámites, la ausencia de la fi rma en la demanda de petición de herencia, ni de su redacción; pues existen razones su fi cientes que contribuyen en enfatizar que la investigada habría recibido un pago de parte de la quejosa, a efectos de que le prestara asesoría y se encargara de los trámites relativos a un juicio de petición de herencia, de un proceso penal y de un proceso administrativo. Ante lo descrito, adquiere sentido la existencia de los documentos denominados “presupuesto”, “costos por aranceles judiciales” y “recibos”, acompañados a la queja, los que se encuentran vinculados a las circunstancias descritas por la quejosa, las que fueron admitidas como conversadas por la investigada, que a su vez, se encuentran vinculados a la interposición de la demanda de petición de herencia; y por ende, de la necesidad de contratar los servicios de un abogado para que les brinde la asesoría legal necesaria para el inicio del proceso judicial de petición de herencia, así como del proceso administrativo y de la denuncia penal, a los que se hace referencia en la imputación de los hechos. Asimismo, debe evaluarse Ias circunstancias en que se concertaron los encuentros personales entre la quejosa y la investigada, donde estuvo de por medio el señor Carlos Paredes Torres; los que conforme señaló la quejosa, en su declaración testimonial de folios ciento veinticuatro a ciento veinte seis, ocurrieron en diciembre de dos mil trece, cuando la investigada la citó en plaza vea de Mira fl ores, donde asistió acompañado de su tío a quien le hizo fi rmar un escrito; asimismo, indica que para la celebración de los acuerdos, la investigada concurría sola, y que en una oportunidad acudió al domicilio de la investigada para recogerla, el cual se encuentra en Calle Pacamarca número trescientos veinte del Distrito de San Miguel, entre la avenida la marina con escardó, es de tres pisos y de color blanco; además señalo que la última vez que converso con la investigada fue el veintisiete de setiembre de dos mil catorce, en el Tottus de San Miguel. Ante ello, se tiene que la investigada en su declaración indagatoria, de folios treinta a treinta y uno, señaló conocer a la quejosa, con quien conversó personalmente y tomó un lonche, donde se tocó el tema de la venta de la casa de sus abuelos, que fue efectuada por sus tíos, ante lo cual, señalando la investigada que más o menos la oriento, señalándole algunas cosas que debía hacer. Afi rmación que resulta contraria a su alegada de negación de los hechos atribuidos y de su opinión que pudiera haber vertido en su condición de abogada, pues lo habría efectuado en diversas oportunidades, con una fi nalidad especí fi ca, cual es la interposición de una demanda, como el de la petición de herencia, la que además habría sido revisada por la investigada, conforme admitiera esta. Todo lo cual acredita una orientación concreta, que no es equiparable al de otorgar una simple opinión sobre un hecho, donde intervienen una persona afectada y un abogado, sino más bien se orienta a la búsqueda de una fi nalidad, que se concretó con la presentación de la demanda, lo que razonablemente permite concluir en haberse otorgado servicios de asesoría y encargos para efectuar trámites judiciales. Décimo Primero. Que, antes de la evaluación del acervo probatorio documental, se debe evaluar cualquier cuestionamiento probatorio efectuado contra ellos. En tal contexto, se tiene la pericia grafotécnia ordenada, cuyas conclusiones están contenidas en el Dictamen Pericial de Grafotécnia número ciento cincuenta y cinco diagonal dos mil quince guión DEPCRI guión GRAF, de fecha de recibido siete de julio de dos mil quince, y de emitido el dos de julio de dos mil quince, de fojas trescientos trece a trescientos veinticuatro, suscrito por los peritos Ángel A, Zabarburú y Ángel Basurto Vicente, ambos del área de Grafotécnia de la OFICR guión DIRINCRI, el cual concluye que ”(…) las fi rmas y rubricas atribuidas a Mary Ann Castillo Falcon, que aparecen a folios 4 (presupuesto…), 5 (costos por aranceles judiciales…), 7 (recibí de la Señora Cecilia PAREDES TORRES de fecha 26NOV2013 y 14DIC2013), 8 (acciones judiciales: de fecha 23MAR2014…) de la presente investigación DISCIPLINARIA; provienen del puño gra fi co de sus titular, SON FIRMAS AUTÉNTICAS”. El citado informe pericial fue cuestionado por la investigada, adjuntando a su escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince un informe “Grafocritica pericial de grafotécnia forense”, de folios cuatrocientos dos a cuatrocientos tres, suscrito por el Perito Grafotécnico José Víctor Villa Rojas, quien re fi ere respecto del peritaje ordenado por el órgano de control “(…) se determina que carece de sustento técnico y estos peritos no cumplen con ética y moral que deben tener los peritos de dicha institución policial para realizar peritaje de este tipo y por demostrar total falta de experiencia (…)”, además indica vinculación de uno de los peritos con la llamada “Red Orellana”, cuestiona el citado Dictamen Pericial señalando no haberse seguido el manual del procedimiento, que los patrones de cotejo solo han sido nombrados, mas no presenta ilustraciones fotográ fi cas, y que no se indica la fi rma de la investigada con cual ha sido comparada, para llegar a su conclusión. No obstante conforme se desprende del Dictamen Pericial de Grafotécnia número ciento cincuenta y cinco diagonal dos mil quince guión DEPCRI guión GRAF, de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintitres, se tomó muestras de cotejo de diversos sitios en fechas coetáneas, y se llegó a la conclusión descrita en el precedente, luego de efectuados los cotejos y exámenes de la fi rma de la investigada. Por lo que, el criterio asumido por la “Grafocrítica pericial” no guarda sustento, ni cumple la fi nalidad que todo examen pericial tiene, como es de efectuar una apreciación de los hechos controvertidos mediante la aplicación de conocimientos especiales de naturaleza cientí fi ca, tecnológica, artística u otra análoga. Además que, el perito que emitió la “Grafocritica pericial” José Villa Rojas, con fecha catorce de setiembre de dos mil quince, presentó una recti fi cación a su informe indicando que no lo redacto y que lo suscribió como un favor a una amiga. Ante ello, la investigada volvió a presentar nueva pericia grafotecnia con fecha dos de noviembre de dos mil quince, de fojas seiscientos treinta y cuatro a seiscientos treinta y nueve, que concluye en que “Las fi rmas atribuidas a la persona de Mary Ann Castillo Falcon, que se encuentran suscritas (...) presenta DIVERGENCIA GRAFICAS, es decir no provienen del puño gra fi co de su titular”; sin embargo, y conforme se desprende del mismo informe, se llega a esa conclusión mediante “los documentos materia del presente examen, se han tenido a la vista en copias fotostáticas”. Ante ello y considerando las sucesivas inconcurrencias a las diligencias de Examen de Dictamen Pericial y Debate de parte de la investigada, que fueron citadas para el 18 de agosto y 19 de setiembre de 2015, y la última el 30 de noviembre de 2015; además de las sucesivas peticiones dilatorias de la investigada; adquiere relevancia lo señalado en la Casación número tres mil doscientos cuarenta y tres guión dos mil dieciséis, Lima, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, donde respecto a la evaluación de una pericia, señala “El debido examen de una pericia implica evaluar tanto su contenido como las explicaciones brindadas por el perito judicial al absolver las observaciones formuladas, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, donde se concluye que el informe pericial emitido carece de valor probatorio sin