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46 NORMAS LEGALES Martes 8 de febrero de 2022 El Peruano / JNE) este Supremo Tribunal Electoral estableció que, para la acreditación de la causa de nepotismo, es necesario que se con fi guren tres requisitos esenciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 1.12. Respecto al segundo elemento, este Máximo Órgano Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE), que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 1.13. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante las Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que en este cuestiona el Acuerdo emitido por el Concejo Distrital de Chaclacayo, por considerar que este no se encuentra arreglado a ley ni a derecho y sustenta dicho agravio en los hechos descritos con mayor su fi ciencia, por lo que cumpliría con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia, a diferencia, por ejemplo, del Expediente N° JNE 2021065932. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia en su contra 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria, del 2 de octubre de 2020, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la controversia. Sobre la cuestión de fondo2.4. Es competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el señor regidor incurrió en causa de vacancia (ver SN 1.3.), a partir de los hechos que se le atribuyen. Así, corresponde evaluar los elementos que confi guran la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11.). 2.5. Previo a ello, se debe señalar que si bien obra la documentación e informes requeridos mediante la Resolución N° 0227-2020-JNE, del 11 de agosto de 2020, emitida en el Expediente N° JNE.2020006134, no se ha incorporado al presente proceso la partida o acta de nacimiento de don Alcides Roca Laura (padre del señor regidor) y obrando con relación a don Eduardo Roca Laura (padre de don Rubén Roca Lagos, presunto primo de la autoridad cuestionada) copia legalizada notarialmente de la certi fi cación realizada el 27 de enero de 1965, por don Gumercindo Eizaguirre Rosas, secretario y jefe de los Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, del Folio 2 del Libro 16 de Nacimientos, donde se encuentra extendida su partida de nacimiento. 2.6. Empezando con el análisis de los elementos que con fi guran la causa invocada, respecto al primer elemento referido a la relación de parentesco de la autoridad cuestionada con su presunto pariente, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad (ver SN 1.11.), se aprecia que el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad, entre el señor regidor y don Rubén Roca Lagos, toda vez que este sería su primo hermano. 2.7. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se aprecian los siguientes documentos: a) Acta de Nacimiento del señor regidor, en la cual se señala como su padre a don Alcides Roca Laura y como su madre a doña Consuelo Escalante de Roca. b) Acta de Nacimiento de don Rubén Roca Lagos, en la cual se señala como su padre a don Eduardo Roca Laura y como su madre a doña Cecilia Lagos Herrera. c) Acta de Matrimonio de don Alcides Roca Laura con doña Consuelo Escalante Moscop, en donde el primero declara que es hijo de don Marcos Roca y Manuela Laura. d) Acta de Matrimonio de don Eduardo Roca Laura con doña Cecilia Lagos Herrera, en donde el primero declara que es hijo de don Marcos Roca y Manuela Laura.