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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (08/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Martes 8 de febrero de 2022 El Peruano / 2.20. En tal sentido, luego de haber determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causa imputada, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el señor regidor pudo haber ejercido en la contratación de su primo hermano. 2.21. Previo al análisis de la concurrencia del tercer elemento (ver SN 1.11.), se debe recordar que la disposición contenida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.6.) busca, privilegiando el interés público, erradicar una práctica inadecuada que propicia el con fl icto entre el interés personal y el servicio público, restringe las condiciones de igualdad en el acceso a la función pública y conlleva el abuso en el ejercicio de la función, pretendiéndose con esta prohibición que en la administración pública se actúe observando los principios de probidad, idoneidad, equidad y transparencia en la contratación, nombramiento y/o designación de personal en las entidades públicas. 2.22. El principal argumento del señor regidor, a efectos de rebatir y deslindar este elemento de la causa de nepotismo que se le imputa, está referido a que la relación laboral de su primo hermano es preexistente a su asunción del cargo y que las renovaciones que se hubieran suscrito en la actual gestión, es decir a partir del 1 de enero de 2019, responden a derechos laborales adquiridos o ganados. 2.23. De los actuados, se advierte que don Rubén Roca Lagos ha sido contratado bajo la modalidad de Locación de Servicios y mediante CAS en la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, en los años anteriores a la presente gestión edil, esto es, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, tal como se veri fi ca de los documentos citados anteriormente. 2.24. Sobre el particular, el último párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 26771 (ver SN 1.8.) establece que no con fi gura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, realizados de acuerdo con la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público. 2.25. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 21 del Pleno Jurisdiccional, recaído en el Expediente N° 0020-2014-PI/TC, que: “El nepotismo […] no solo se mani fi esta en procesos de contratación o nombramiento. En realidad, las políticas para combatir el nepotismo buscan proscribir, en general, aquellas preferencias dadas a los parientes en el ámbito laboral de la función pública. Preferencias que no se limitan a la contratación o nombramiento. En realidad, las preferencias pueden incluir mejoras salariales, mejor trato que al resto de los trabajadores, diferenciación en la carga de trabajo, privilegios en el ascenso, entre otros ejemplos”. 2.26. En el presente caso, se veri fi ca que durante la gestión municipal anterior (2015, 2016, 2017 y 2018) a la asunción del cargo del señor regidor, don Rubén Roca Lagos se desempeñó, básicamente, en el mismo cargo de conductor en la Subgerencia de Limpieza Pública percibiendo S/ 1 200,00 mensuales. De igual manera laboró desde enero a julio de 2019, cuando inició la actual gestión edil (2019-2022) en el mismo cargo por contrato CAS y con el mismo salario. GESTIÓN ANTERIOR GESTIÓN ACTUAL AGO 2015 A SET 2016OCT 2016 A DIC 2018ENE A JUL 2019AGO A OCT 2019NOV 2019 Régimen Locador CAS CAS Locador CAS Monto S/ 1 200.00 S/ 1 200.00 S/ 1 200.00 S/ 1 500.00 S/ 1 350.00 2.27. Sin embargo, cabe precisar que, en agosto, setiembre y octubre de 2019, percibió por locación de servicios la suma mensual de S/ 1 500,00, por realizar la labor de conductor de la Unidad de Limpieza Pública de la ahora denominada Subgerencia de Gestión Ambiental y Ornato, de la Gerencia de Servicios a la Ciudad. De igual manera, en noviembre del mismo año, por contrato CAS, recibió la remuneración de S/. 1 350,00 por realizar la labor de auxiliar de transporte, en la mencionada subgerencia de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo. 2.28. Tales circunstancias acreditan las siguientes situaciones: i) que en julio de 2019 su contrato CAS concluyó, toda vez que al mes siguiente, esto es, agosto del mismo año, pasó a ser locador de servicios; ii) un incremento en su remuneración en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2019, en los que prestó servicios como locador (de S/ 1 200,00 a S/ 1 500,00); iii) que dicho contrato por locación de servicios concluyó en octubre de 2019, toda vez que en noviembre de dicho año fue contratado bajo régimen CAS; y iv) que en este último mes percibió la remuneración de S/. 1 350,00. 2.29. Siendo ello así, para los efectos de la causa invocada, en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2, in fi ne, del Reglamento de la Ley N° 26711 (ver SN 1.8.), toda vez que no se ha producido la renovación de contratos de servicios no personales preexistentes, sino cambios de regímenes de julio a agosto de 2019, de CAS a locación de servicios (con aumento en lo percibido mensualmente por el primo hermano del señor regidor), y de locación de servicios a CAS de octubre a noviembre de 2019, de lo que se advierte la existencia de solución de continuidad 6 en dichas contrataciones, al haberse producido dichos cortes (cambios de regímenes). 2.30. Ello, por cuanto, para que sea contratado como locador de servicios en agosto de 2019, necesariamente el contrato CAS debió culminar, por las razones que sean, en julio de dicho año, y para ser contratado bajo el régimen CAS en noviembre de 2019, el contrato de locación de servicio culminó en octubre del mismo año, por lo que no hay la continuidad alegada para efectos del presente proceso de vacancia. 2.31. Asimismo, del Informe N° 258-2020-SGRH- GAF/MDCH, del 22 de setiembre de 2020, emitido por la Subgerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Chaclacayo, y del hecho de que el señor regidor no lo haya alegado en el presente proceso, se veri fi ca que dicha autoridad edil no se opuso a la contratación de su primo hermano don Rubén Roca Lagos, como locador de servicios en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2019 (con el incremento remunerativo anteriormente señalado), así como por el régimen CAS en el mes de noviembre de 2019. Esta inacción por parte del señor regidor pone en evidencia una clara omisión de su función fi scalizadora. 2.32. Máxime, si se tienen en cuenta que, el señor regidor tuvo la posibilidad de conocer dichas contrataciones (locación de servicios en agosto, setiembre y octubre, y contrato CAS en noviembre de 2019) y, por ende, oponerse a ellas, cuando varío la modalidad de contratación y hubo el incremento en la remuneración de su primo hermano. 2.33. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de su primo hermano como locador de servicios en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2019, y como CAS en el mes de noviembre de dicho año, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización; más aún, si se tiene en cuenta que el aludido primo hermano prestó servicios como conductor en la Subgerencia de Gestión Ambiental y Ornato, de la Gerencia de Servicios a la Ciudad de dicha comuna. 2.34. De esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de con fi guración de la causa de vacancia por nepotismo, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo impugnado y declarar la vacancia de la autoridad cuestionada. 2.35. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), corresponde convocar a doña Mitsuko Lilian Gutiérrez Flores, identi fi cada con DNI N° 73106832, candidata no proclamada de la organización política Alianza para el Progreso, conforme consta en el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 26 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 con ocasión de las Elecciones Municipales de 2018. 2.36. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,