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35 NORMAS LEGALES Jueves 17 de febrero de 2022 El Peruano / Por lo tanto, se veri fi ca que la publicación del RIC se ha dado conforme al orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 2.7. Respecto al segundo elemento , cabe mencionar que las faltas graves y sus respectivas sanciones deben encontrarse conforme a lo dispuesto en la LOM, el TUO de la LPAG y la jurisprudencia de este órgano colegiado, con observancia del subprincipio de taxatividad, manifestación del principio de legalidad, el cual exige que las prohibiciones que de fi nen sanciones administrativas estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad el supuesto de hecho factible de sanción. Del mismo modo, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, especí fi camente, la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. Así, se debe recordar que no resulta su fi ciente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, pues se requiere necesariamente, que este sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados. Asimismo, para que se cumpla el subprincipio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipi fi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en los fundamentos 5 y 17 de las Sentencias N° 2192-2004-PA/TC y N° 00019-2008-PI/TC, respectivamente. 4 2.8. Conforme al principio de tipicidad, las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, esto a efectos de que los ciudadanos estén en condiciones de poder predecir, de manera su fi ciente y adecuada, las consecuencias de sus actos. De ahí que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada a la sola voluntad de la administración. 2.9. Ahora, en el caso concreto se sancionó con suspensión al señor alcalde por haber cometido la falta grave establecida en el literal f del artículo 64 del RIC (ver SN 1.10.). 2.10. Así, se observa que este literal se trata de una disposición genérica que no determina con su fi ciente grado de certeza la conducta que constituye infracción, sino que considera como falta grave cualquier hecho que pudiera ser contrario a la LOM, normas vigentes y el contenido del propio RIC. 2.11. En ese sentido, el literal f del artículo 64 del RIC no observa el principio de tipicidad, el cual es de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, por lo que no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave por parte del señor alcalde. 2.12. Por consiguiente, dado que los hechos imputados no pueden ser objeto de sanción sobre la base de dicha regulación, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar improcedente la solicitud de suspensión. 2.13. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas presuntamente involucradas. 2.14. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Cirilo Uribe Ochoa, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 016-2021-MPH-CM, del 21 de mayo de 2021, que lo suspendió en el ejercicio de su cargo, por incurrir en la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar IMPROCEDENTE la suspensión propuesta en su contra y nulo todo lo actuado en el procedimiento que se desarrolló para tal fi n. 2. RECOMENDAR al Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, que realice una adecuada tipifi cación de las faltas o infracciones, y precise la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en el Reglamento Interno del Concejo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVASánchez Corrales Secretario General (e) 1 Publicada en el diario o fi cial El Peruano , el 21 de setiembre de 2012. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 5 de diciembre de 2021. 3 Resoluciones N° 1142-2012-JNE, N° 0296-2014-JNE, N° 0076-2019-JNE, N° 0122-2019-JNE, N° 0148-2019-JNE y N° 0142-2020-JNE. 4 El fundamento 17 de la Sentencia N° 00019-2008-PI/TC, de acuerdo con el fundamento 5 de la Sentencia N° 2192-2004-PA/TC, señala lo siguiente: 17. … conviene recordar que el principio de tipicidad o taxatividad en el derecho administrativo sancionador, tal como lo tiene entendido este Colegiado, constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que de fi nen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. 2039765-1 Precisan en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0059-2022-JNE, el nombre correcto del personero legal titular, así como el de la organización política apelante RESOLUCIÓN N° 0068-2022-JNE Expediente N° JNE.2022000146 AREQUIPADNROPAPELACION Lima, dos de febrero de dos mil veintidós.VISTA: la Resolución N.º 0059-2022-JNE, del 28 de enero de 2022. CONSIDERANDOS1. El 19 de enero de 2022, don Tomas Job Delgado Zúñiga, personero legal titular de la organización política