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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (17/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Jueves 17 de febrero de 2022 El Peruano / a fi n que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El Concejo Distrital de Huambo, en la Sesión Extraordinaria Nº 25, del 8 de diciembre de 2020, aprobó la vacancia de la señora regidora por la causa prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM, especí fi camente, por su inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas de concejo municipal; por lo que se remitió al Jurado Nacional de Elecciones la documentación relacionada con dicho procedimiento, a fi n de que se deje sin efecto su credencial y se convoque al accesitario. 2.2. Antes de realizar dicha convocatoria, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le con fi ere el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.), y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido procedimiento (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.3. Ahora bien, es menester indicar que la solicitud de vacancia en contra de la señora regidora, remitida al Jurado Nacional de Elecciones, mediante el O fi cio Nº 228-2021-MDH/A, no guarda relación con el Acuerdo de Concejo Nº 225-2020-MDH, toda vez que dicha solicitud fue presentada el 7 de febrero de 2020 ; sin embargo, el referido acuerdo de concejo declara la vacancia de la referida autoridad edil por inconcurrencia a las sesiones ordinarias de los meses de octubre y noviembre de 2020, cuatro sesiones por mes, las cuales fueron realizadas en fechas posteriores a la presentación de la mencionada solicitud. 2.4. Respecto al cargo de la noti fi cación de la citación a la Sesión Extraordinaria Nº 25, dirigida a la autoridad cuestionada, el señor alcalde encargado, mediante el O fi cio Nº 008-2022-MDH/A(e), informó que la señora regidora no reside dentro de la jurisdicción, por lo que se le noti fi có vía telefónica para que asista a dicha sesión. 2.5. Resulta pertinente señalar que las modalidades de noti fi cación, así como su orden de prelación, se encuentran establecidas en el artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), por lo que la referida noti fi cación de convocatoria a la sesión extraordinaria debió realizarse, en primer término, cumpliendo lo prescrito en el referido dispositivo legal.2.6. Asimismo, el medio utilizado para noti fi car a la señora regidora (vía llamada telefónica) no permite comprobar fehacientemente que la autoridad cuestionada tuvo conocimiento de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se evaluó y acordó su vacancia; así como los hechos que se le atribuía, a fi n de que ejerza su derecho de defensa; de la misma manera, en autos, no obra documento alguno en el que conste que la citada autoridad municipal haya autorizado expresamente dicho medio de noti fi cación, conforme se encuentra establecido en el numeral 20.1.2 del artículo 20 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7), máxime si la autoridad cuestionada no asistió a la referida sesión extraordinaria, por lo que el defecto de dicha noti fi cación no se ha convalidado de modo alguno (ver SN 1.9.). 2.7. Por otro lado, se veri fi ca que, en el cargo de notifi cación de la Carta Múltiple de Noti fi cación Nº 001- 2020-MDH, a través de la cual se habría noti fi cado a la señora regidora el acta de Sesión Extraordinaria Nº 25, respecto a la declaratoria de su vacancia, no se consignó la dirección de la citada autoridad, en la que debía diligenciarse la referida carta, en inobservancia de las formalidades previstas en los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.8. Incluso la referida noti fi cación fue realizada en inobservancia del numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), pues ante la ausencia de la autoridad cuestionada no se ha demostrado que se cumplió con colocar un aviso en su domicilio, indicando nueva fecha para hacer efectiva la siguiente notifi cación, toda vez que, sobre el particular, solo se puede advertir que, en el cargo de la noti fi cación de dicha carta múltiple, se consignó que al no encontrarse por tercera vez a la señora regidora la noti fi cación se dejó bajo puerta. 2.9. En tal sentido, no existe certeza de que la señora regidora hubiese sido noti fi cada con la referida acta de sesión extraordinaria, sobre todo si no interpuso recurso administrativo alguno en contra de este, lo que demuestra que el defecto de dicha noti fi cación no se ha convalidado de modo alguno (ver SN 1.9.). 2.10. Ahora, respecto a dichos actos, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.11. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.4.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa —establecido en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)— y el derecho de contradicción, con los que cuentan los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. 2.12. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). 2.13. En consecuencia, se advierte que la Municipalidad Distrital de Huambo no cumplió con las formalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) respecto a la noti fi cación de la citación a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se evaluó y decidió la vacancia de la señora regidora, así como del acta de dicha sesión extraordinaria. La referida situación limita el derecho a la defensa y contradicción de la decisión adoptada por el concejo municipal, entendiéndose que, en los procedimientos de naturaleza sancionadora, como los de vacancia de autoridades, se exige la observancia estricta de los actos procedimentales. 2.14. En vista de ello, y de que los defectos