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52 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / que ocupa, incurriendo en la prohibición de ejercer como abogado en el mismo local del Juzgado en la Avenida Sánchez Carrión N° 486 del distrito El Porvenir, causando grave agravio de la imparcialidad del Juzgado de Paz, así como no haber comunicado causal para abstenerse del ejercicio judicial por poseer incompatibilidad en el cargo con el Juez de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: DABYS NEL LEDESMA ACOSTA, quien es su primo hermano; (…)”. Es decir, los hechos detallados precedentemente y que motivaron la imposición de la medida cautelar, aportan rasgos sintomáticos sobre la cercanía y lazos de familiaridad que existían entre Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, de la con fl uencia de ambas personas en el Juzgado de Paz ubicado en la Avenida Sánchez Carrión N° 486; inclusive, se habría atribuido a este último el ejercicio de la abogacía en dicho local. Décimo Segundo. Que, a partir de los indicios detallados en el fundamento sétimo de la presente resolución, se concluye que en el irregular traslado de la sede del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de “El Presidio” al lugar en el cual funcionaba anteriormente el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del “Sector Central”, se evidencia que los Jueces de Paz investigados Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta no solo permitieron el funcionamiento del despacho del Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño en un lugar en el cual no ejercía competencia y para el cual no fue designado, sino que además contribuyeron con tal fi n, habiéndose identi fi cado indicios su fi cientes de su complicidad, coordinación y contribución de los tres jueces de paz investigados, para así alcanzar la alteración del domicilio del Juzgado de Paz de El Presidio con la fi nalidad de lograr la operatividad y funcionamiento del local ubicado en Avenida Sánchez Carrión número cuatrocientos ochenta y seis, lugar en el cual se desempeñaba Aristóteles Carlos Acosta como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector Central, El Porvenir, a quien se le impuso medida cautelar de suspensión preventiva. Asimismo, de la visita realizada el dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento quince a ciento dieciséis, se desprende que en dicho lugar no se encontraba el Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño, no obstante haber trasladado irregularmente su despacho; sin embargo, se encontró en el mismo al Juez de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central, quien incluso se identi fi có como secretario, entendiéndose que desplegaba funciones jurisdiccionales a pesar de habérsele impuesto medida cautelar de suspensión preventiva; logrando con dicha actuación disfuncional inmiscuirse en el quehacer jurisdiccional de la justicia de paz, ocasionado desorden y confusión en los usuarios del servicio de administración de justicia, con el consiguiente perjuicio grave que implicaba su actuación en incidencias, diligencias o actos procesales en tanto se les impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por ello no podían conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas por cuanto estaban impedidos para ello, por lo cual se concluye que el Juez de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta en su actuación como Juez de Paz -suspendido- del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; y el Juez de Paz Aristóteles Carlos Acosta en su actuación como Juez de Paz -suspendido- de Segunda Nominación del Sector Central del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, han incurrido en las faltas graves previstas en los numerales dos y cuatro del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley referida. Décimo Tercero. Que, de acuerdo a los hechos atribuidos a los investigados se advierte que han sido califi cados como faltas graves y muy graves; sin embargo, estando a que se ha determinado responsabilidad disciplinaria por la falta muy grave, se debe tener en consideración el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prevé “cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (…)”; norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dos 3 del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; siendo ello así, corresponde imponer la sanción disciplinaria por la falta muy grave cometida. Décimo Cuarto. Que, en cuanto a la justicia de paz se re fi ere, cabe mencionar que uno de sus objetivos primordiales es superar las barreras del acceso a la justicia, en ese sentido el artículo I del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz ha regulado que “La Justicia de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan con fl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. En esta línea de razonamiento, aun considerando la naturaleza especial de la justicia de paz, la competencia es una condición legal imprescindible que debe cumplir un juez para ejercer válidamente la función encomendada, siendo ello así, las reglas que establecen y modi fi can la competencia se encuentran predeterminadas por ley; por lo que, en el desempeño de sus funciones los jueces de paz de ninguna forma deben inobservar las materias -artículos dieciséis (función judicial) y diecisiete (función notarial) de la Ley de Justicia de Paz- y el territorio para el cual expresamente se ha autorizado su intervención. Décimo Quinto. Que, acreditada la conducta disfuncional en la que incurrieron los investigados, se debe considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra de los jueces de paz, de conformidad con el tercer párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz tiene una regulación especial, con la fi nalidad de garantizar el derecho de defensa y debido proceso; debiendo tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres, tradiciones, lengua materna y nivel de conocimiento del castellano. En tal sentido, de las fi chas de Registro Nacional de Identidad y Estado Civil obrantes de folios cuatrocientos sesenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y seis, se desprende que los Jueces de Paz investigados Santiago Evangelista Oruna Mariño, Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, contaban con estudios de “secundaria completa”, desprendiéndose que su grado de instrucción y conocimiento del idioma les proporcionaba las herramientas técnicas y cognoscitivas necesarias como comprender al primero que, no debía establecer relaciones fuera del proceso que afecten la función para la cual fue designado, es decir, trasladar la sede de su juzgado de paz a otro lugar donde ejercía competencia otro juzgado en el cual se desempeñaba un juez de paz que fue suspendido- suspensión sobre el cual tenía pleno conocimiento según expuso en su escrito de descargo 4-; y, los otros dos que no debían inmiscuirse de forma alguna con el quehacer jurisdiccional al estar impedidos, por cuanto conocían de la medida cautelar de suspensión preventiva que se les impuso, la cual inclusive fue prorrogada; concluyéndose así que los investigados en lugar de motivar su conducta conforme a la Ley de Justicia de Paz, consciente y voluntariamente incurrieron en faltas muy graves. Décimo Sexto. Que, acreditado el dolo con el que actuaron los investigados, como elemento típico para la imposición de sanción disciplinaria, habiéndose veri fi cado la comisión de conducta disfuncional tipi fi cada como falta muy grave en la Ley de Justicia de Paz; la afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional” 5; y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde aprobar la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura; y, en mérito a las consideraciones expuestas, se considera que se justi fi ca