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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (19/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en contra de Santiago Evangelista Oruna Mariño, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio”; de Dabys Nel Ledesma Acosta en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central”; y, de Aristóteles Carlos Acosta en su actuación de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central”. Décimo Sétimo. Que, cabe mencionar que, aun cuando se trata de un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza especial, resultan aplicables reglas comunes contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellas el artículo doscientos cuarenta y dos del referido cuerpo normativo, el cual regula el registro de sanciones, norma que fue modi fi cada por el artículo dos del Decreto Legislativo número mil trescientos sesenta y siete, cuyo texto actual es el siguiente “El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, (…)” (resaltado agregado). En el mismo sentido, corresponde indicar que el inciso diez) del artículo ciento cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “Son funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: (…); 10. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas, así como de los estímulos a los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, al que tienen acceso los interesados y público en general; (…)”. Por ello, del entendimiento conjunto de los dos párrafos precedentes, corresponderá que la sanción impuesta al investigado sea debidamente inscrita en los registros de su propósito. Finalmente, corresponde mencionar que la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobada mediante Ley número veintisiete mil ochocientos quince publicada el trece de agosto de dos mil dos, si bien es cierto en el primer párrafo de su artículo uno establece que “Los principios, deberes y prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente Código”, también lo es que, en cuanto al procedimiento a aplicarse en su artículo doce, prevé que “Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas”, a mayor abundancia, la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido cuerpo legal regula que “El Código de Ética de la Función Pública es supletorio a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales”. En ese sentido, se veri fi ca que no solo se trata de un procedimiento disciplinario especial, sino que el tipo de sanción que se impone tiene naturaleza diferenciada en contraste con la responsabilidad administrativa, civil y penal; así lo ha previsto el numeral tres del artículo diez de la citada Ley “Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad”. Sumado a dicho marco normativo, se debe considerar que el artículo cien del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo número cero cuarenta guión dos mil catorce guión PCM, ha previsto que “También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”(resaltado agregado), debiendo concordarse tal precepto jurídico con el artículo ochenta y seis de la Ley del Servicio Civil, el cual ha regulado que son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario “a) El jefe inmediato del presunto infractor.; b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.; c) el titular de la entidad.; d) El Tribunal del Servicio Civil”, no siendo éstas las autoridades que intervinieron en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra de los investigados; por lo cual, se considera desestimar la imputación sustentada en la vulneración de norma ética, dejando a salvo la potestad para la adopción de medidas pertinentes en el procedimiento correspondiente. Décimo Octavo. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que la jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero ciento ocho guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, opina por que se desestime la propuesta de destitución de los jueces de paz investigados. Para tal efecto, a continuación, se procede a desvirtuar las proposiciones realizadas por la citada ofi cina. Se señala en el numeral dos punto dos punto uno, parte pertinente, que: “…trasladar injusti fi cadamente el despacho del juzgado fuera del ámbito territorial del Sector El Presidio, para el cual fue designado ejerciendo irregularmente funciones desde el Sector Central”. “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales…”. “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desarrollo de sus funciones”. “…, las tres faltas imputadas al señor Santiago Evangelista Oruna Mariño, no cumplen con el principio de tipicidad, toda vez que los hechos supuestamente sancionables, no se subsumen en los tipos legales recogidos en los incisos 4 y 7 del artículo 49º; e inciso 8 del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz. Décimo Noveno. Que, respecto a la primera falta imputada, cabe mencionar que de los actuados se acredita que el investigado Santiago Evangelista Oruna Mariño tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, pues mediante Resolución Administrativa número cero cero noventa y cuatro guión dos mil doce guión CSJLL/PJ del veinticinco de enero de dos mil doce, se le designó como juez de paz de Segunda Nominación del Sector “El Presidio” del distrito el Porvenir, de la provincia de Trujillo; y mediante acta de visita a juzgado de paz se aprecia que el día de la fecha a horas once de la mañana el Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de La Libertad y la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de La Libertad veri fi caron que en el lugar donde funcionaban los Juzgados de Paz del Sector “Central” funcionaba el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de “El Presidio”, es decir, funcionaba en el mismo domicilio, esto es, Avenida Sánchez Cerro número cuatrocientos ochenta y seis del distrito El Porvenir. Aunado a ello, se tiene que mediante O fi cio número veintinueve guión dos mil quince guión ODAJUP- CSJLL/PJ, de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Justicia de Paz de La Libertad informó que el juez investigado no informó ni solicitó el cambio del lugar donde se encontraría el juzgado a su cargo. En tal sentido, la pretensión de veracidad del traslado irregular, queda desvirtuada con tales medios de prueba. Sobre la segunda falta imputada, el juez de paz investigado con su actuar perjudicó el desarrollo de las incidencias y diligencias, pues señaló que se trasladó por la poca a fl uencia de gente, debiendo entenderse que la intención era tener un campo de acción más amplio. Sin embargo, dicho accionar acarrea la “nulidad”, puesto que atendió en un lugar no designado para tal función jurisdiccional. Además, tenía conocimiento que ese recinto judicial le había sido asignado al juez de paz que se encontraba suspendido. En cuanto a la tercera falta imputada, el juez investigado en complicidad con los jueces de paz suspendidos Dabys Nel Ledesma Acosta, del Juzgado