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51 NORMAS LEGALES Sábado 19 de febrero de 2022 El Peruano / dicho traslado, se veri fi ca que el Juez de Paz investigado Santiago Evangelista Oruna Mariño señaló que estuvo por un periodo de treinta días, desde el quince de marzo de dos mil catorce hasta el quince abril del mencionado año; adicionalmente debe considerarse que en el acta de visita a juzgado de paz de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce, de fojas ciento quince a ciento dieciséis, el Juez de Paz investigado Dabys Nel Ledesma Acosta indicó que “(…) el Sr. Oruna ejerce el cargo en este local hace 1 mes”, tomando como referencia la fecha de la visita judicial, al computar un mes hacía atrás se obtiene como fecha de referencia el dieciséis de abril de dos mil catorce, por lo que al sumar ambos periodos se concluye que aproximadamente fue un lapso de dos meses la permanencia del mencionado traslado irregular; debiendo anotarse que en la misma visita del dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Director del Centro Judicial de Formación Intercultural de la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó al Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño que “(…) no puede atender en el Sector Central ya que ha sido designado para el Sector El Presidio y es allí donde tiene que ejercer funciones (…)” [resaltado agregado]. En tal sentido, queda acreditado que el traslado indebido de local del Juzgado de Segunda Nominación del Sector “El Presidio” al Sector “Central”, fue realizado en complicidad con los jueces de paz suspendidos del “Sector Central” en la indebida alteración del domicilio del juzgado, lo cual se ha suscitado producto de las relaciones extraprocesales establecidas por el Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño con los Jueces de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector “Central” y Aristóteles Carlos Acosta del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector “Central” -en quienes había recaído medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo-; todos ellos del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; conducta disfuncional que afecta la imparcialidad en el desempeño del cargo para el cual fue designado, con el consiguiente perjuicio en el desarrollo de las incidencias y diligencias, en tanto se trasladó por la poca concurrencia, sobreentendiéndose la intención de tener un campo de acción más amplio, situación que acarrea como inminente consecuencia la “nulidad” por atender en un lugar para el cual no fue designado; situación que se agrava por cuanto conocía que en dicha zona funcionaba y ejercía competencia otro juzgado de paz a cuyo juez se le impuso medida cautelar de suspensión preventiva 1; por lo cual se concluye que el Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño ha incurrido en las faltas graves previstas en los numerales cuatro y siete del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo. Que, de acuerdo a los hechos atribuidos al juez de paz investigado se advierte que han sido califi cados como faltas graves y muy graves; sin embargo, estando a que se ha determinado responsabilidad disciplinaria por la falta muy grave, se debe tener en consideración el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prevé “cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, (…)”; norma legal aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el numeral dos 2 del artículo dieciséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; siendo ello así, corresponde imponer la sanción disciplinaria por la falta muy grave cometida. Por otra parte, habiéndose determinado la responsabilidad disciplinaria de uno de los tres jueces de paz investigados en el presente procedimiento disciplinario, corresponde ahora delimitar y precisar los cargos atribuidos en contra del Juez de Paz Dabys Nel Ledesma Acosta en su actuación como Juez de Paz -suspendido- del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, del Juez de Paz Aristóteles Carlos Acosta en su actuación como Juez de Paz -suspendido- de Segunda Nominación del Sector Central del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, los cuales están directamente relacionados con la conducta disfuncional del Juez de Paz Santiago Evangelista Oruna Mariño en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector El Presidio del Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Corte Superior de Justicia de La Libertad, en tanto se les atribuye haber permitido el funcionamiento del despacho de éste último en la o fi cina judicial ocupada por el Juez de Paz Aristóteles Carlos Acosta, a quien se le impuso medida cautelar de suspensión preventiva; exteriorizando los jueces investigados el ejercicio de dicho o fi cio público pese a encontrarse con medida cautelar de suspensión dispuesta por el órgano de control de la magistratura del Poder Judicial; tipi fi cándose su conducta como faltas graves previstas en los numerales dos y cuatro del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro; y, en la falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Décimo Primero. Que, como preámbulo al análisis de este segundo hecho materia de imputación, es menester señalar que mediante resolución número dos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y seis a ciento noventa y cinco, emitida en el cuaderno cautelar derivado de la Queja número cero cero doscientos ochenta y tres guión dos mil trece guión Q (Acumulada a la Queja número cero cincuenta y cuatro guión dos mil catorce), se dispuso la medida de suspensión preventiva por seis meses en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial de los jueces de paz Dabys Nel Ledesma Acosta y Aristóteles Carlos Acosta, medida que fue prorrogada por seis meses adicionales mediante resolución número ocho de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de folios ciento noventa y seis a doscientos treinta; cabe anotar que, de acuerdo al tercer y cuarto fundamento -folio 198- de esta última resolución se precisa que dichos jueces de paz fueron suspendidos en forma efectiva, a partir del diecinueve de marzo de dos mil catorce, como consta en el informe de noti fi cación de la Resolución Administrativa número doscientos diez guión dos mil catorce guión P guión CSJLL diagonal PJ y de la Resolución Administrativa número doscientos once guión dos mil catorce guión P guión CSJLL diagonal PJ. Asimismo, a efectos de dimensionar los hechos imputados en el presente procedimiento disciplinario, en torno a los hechos por los cuales se impuso la aludida medida cautelar, en esencia, es pertinente citar que en el fundamento vigésimo sexto de la resolución número dos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, de fojas ciento treinta y seis a ciento noventa y cinco, se plasmó “26.1. Primer hecho: “El Magistrado Juez de Paz DABYS NEL LEDESMA ACOSTA en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; (…), así como por no haber comunicado a la autoridad judicial poseer incompatibilidad en el cargo con el Juez de Paz de Segunda Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: ARISTÓTELES CARLOS ACOSTA, quien es su primo hermano; (…)”; 26.2 Segundo hecho: “El Magistrado Juez de Paz DABYS NEL LEDESMA ACOSTA en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Sector Central del Distrito El Porvenir de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; habría supuestamente incurrido en infracción a los deberes de respeto al debido proceso, incurriendo además en abandono del despacho e incumplimiento de sus obligaciones, además de no tener o fi cina ni horario donde atiende al público, se le observa todos los días junto con el Juez de Segunda Nominación su primo hermano Carlos Acosta Aristóteles en el Despacho que tienen en la Avenida Sánchez Carrión N° 486 (…)”; 26.4 Cuarto hecho: “El Magistrado Juez de Paz ARISTÓTELES CARLOS ACOSTA en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación-Sector Central del distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad; habría supuestamente incurrido en infracción a los deberes de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo