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33 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de febrero de 2022 El Peruano / 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 25 de la LOM, y constatar si durante el mismo se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1.) y de legalidad (ver SN 1.5.). 2.2. Al respecto, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, este órgano electoral debe verifi car si el procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia administrativa se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.), para así constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a estos. 2.3. De la documentación remitida, se veri fi ca que la notifi cación de la citación del 4 de febrero de 2021 ―con la cual se citó al señor regidor para que asista a la sesión extraordinaria de concejo del 11 del mismo mes y año, a fi n de tratar el procedimiento de suspensión seguido en su contra ― omitió señalar el domicilio donde se habría diligenciado dicho acto de noti fi cación, así también no se indicó la fecha, hora, nombre, Documento Nacional de Identidad (DNI) y fi rma de la persona con quien se entendió la diligencia, conforme lo dispone el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.4. Por su parte, en el Informe N° 001-2021-NOT- DASV, del 4 de febrero de 2021, don Diego Armando Sullón Villegas, noti fi cador de la citada comuna, dio cuenta respecto a este acto de noti fi cación detallando las características y ubicación del domicilio del señor regidor. Asimismo, re fi rió que en este se encontró a su “esposa”, sin embargo, no se incorporó datos necesarios para su identi fi cación como es el nombre, DNI y fi rma. Agrega además que tal persona le indicó que la autoridad edil se encontraba en la entrada del Centro Poblado de Monte Lima, por lo que se apersonó en dicho lugar; no obstante, al encontrarlo, este se negó a recibir la mencionada citación. Por tanto, dichas actuaciones contravienen lo previsto en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.5. Sin perjuicio de las referidas omisiones, se aprecia que el señor regidor tomó conocimiento del procedimiento de suspensión seguido en su contra, pues asistió a la sesión extraordinaria de concejo del 11 de febrero de 2021, tal como consta del Control de Asistencia de Regidores a dicha sesión de concejo y en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 001-2021/MDIE, con lo cual el citado acto de noti fi cación ha sido convalidado. 2.6. De otro lado, se tiene que a través del O fi cio N° 03326-2021-SG/JNE, del 2 de agosto 2021, la Secretaría General de este órgano electoral solicitó a la citada comuna, los cargos de noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 006-2021/MDIE, del 12 de febrero de 2021 ―que aprobó declarar la referida suspensión ―, principalmente la que se envió al señor regidor; en respuesta a ello, mediante O fi cio N° 152-2021-MDIE-A, el señor alcalde no remitió cargo de noti fi cación que corresponda al citado acuerdo, sino más bien reiteró el envío de los cargos de citaciones a la sesión extraordinaria de concejo del 11 de febrero de 2021, dirigidas a los regidores del referido concejo. 2.7. Sobre el particular, los concejos municipales ― como órganos de primera instancia ―, deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos, por ejemplo, al momento de adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.8. En esa línea, el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. 2.9. Así, la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesión extraordinarias que aprueban o rechazan pedidos de vacancias o suspensiones radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido respecto al pedido de vacancia o suspensión, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos impugnativos. 2.10. Dichos alcances ya han sido desarrollados por este órgano colegiado, el cual ha sentado un criterio jurisprudencial en ese extremo (ver SN 1.10.). 2.11. Desde ese punto de vista al momento de resolverse la solicitud de suspensión interpuesta en contra del señor regidor y emitirse el acuerdo de concejo en mención, el concejo municipal estaba en la obligación de diligenciar la noti fi cación correspondiente, el cual, además, debió practicarse en un plazo no mayor a los 5 días hábiles contados a partir de la expedición del citado acuerdo de concejo, conforme lo prevé el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.12. En ese sentido, el concejo municipal infringió las disposiciones previstas en la LOM y el TUO de la LPAG, al omitir diligenciar la noti fi cación del referido acuerdo de concejo al señor regidor, además, tal acto no puede considerarse que quede dispensado por el hecho que este estuvo presente en la sesión extraordinaria de concejo del 11 de febrero de 2021; más aún si el propio concejo municipal contravino el artículo segundo del citado acuerdo, que dispuso expresamente noti fi car su decisión adoptada al señor regidor. 2.13. Aunado a ello, conviene advertir que la noti fi cación de la citación del 12 de abril de 2021 ―a través de la cual se citó al señor regidor a la sesión extraordinaria del 14 del mismo mes y año, y se indicó como agenda declarar fi rme y consentido el Acuerdo de Concejo N° 006-2021/MDIE ― si bien cuenta con la fecha, hora y fi rma del señor regidor; no obstante, se omitió señalar el domicilio donde se habría diligenciado dicho acto de noti fi cación, contraviniendo lo dispuesto en los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.14. Por consiguiente, habiéndose advertido que el Acuerdo de Concejo N° 006-2021/MDIE no le fue notifi cado al señor regidor, vicio que acarrea la nulidad de los actos dictados por la Administración, ello según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.); corresponde declarar la nulidad de lo actuado, retrotraer el procedimiento de suspensión hasta la etapa de la emisión de acto de noti fi cación del citado acuerdo de concejo y ordenar al concejo municipal que realice su diligenciamiento correspondiente. 2.15. Debido a la declaratoria de nulidad que se acaba de enunciar, el señor alcalde deberá realizar las siguientes acciones: a. Notifi car el Acuerdo de Concejo N° 006-2021/ MDIE a los miembros del concejo municipal, en especial a la autoridad cuestionada, respetando fi elmente las formalidades de los artículos 20 y siguientes del TUO de la LPAG. b. En contra de dicho acuerdo, las partes pueden interponer recurso de reconsideración y apelación, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la LOM. En caso de que se interponga recurso de apelación, remitir copias certi fi cadas o autenticadas de los actuados en el expediente administrativo, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones cali fi car su inadmisibilidad o improcedencia. 2.16. Asimismo, el señor secretario general, o quien haga sus veces, deberá remitir, en originales o copias certi fi cadas, los siguientes documentos: a. Cargos de noti fi cación del Acuerdo de Concejo N° 006-2021/MDIE, dirigida a cada miembro del concejo municipal y, en especial, a la autoridad cuestionada. b. Constancia o resolución que declara consentido dicho acuerdo de concejo, en observancia del plazo establecido por la LOM, solo en caso de que no se haya interpuesto recurso de apelación. 2.17. Cabe precisar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, y debe ser efectuada bajo apercibimiento de