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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano /  2.2. Dicha información se corrobora con las copias certi fi cadas emitidas por el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que adjunta el señor recurrente con la solicitud de inscripción, entre ellas, la Resolución N° 4 del 15 de octubre de 2013 de cual se desprende de la parte considerativa que el señor candidato fue condenado como autor del delito de Peculado por uso, y como tal se le impone un año de pena privativa de libertad suspendida, por el mismo plazo. Dicho pronunciamiento declaró fundada la solicitud de rehabilitación del señor candidato por cumplimiento de pena y del pago de la reparación civil. Asimismo, la Resolución 46 del 26 de octubre de 2015, declara consentida la Resolución N° 44 del 22 de setiembre de 2015 la cual, a su vez, resolvió rehabilitar al señor candidato de la pena impuesta. 2.3. En atención a lo consignado en la DJHV, el JEE declaró improcedente la inscripción del señor candidato, pues se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.). Así, el señor recurrente cuestiona dicha decisión, conforme se detalla en la síntesis de agravios del presente pronunciamiento. 2.4. En principio, debe señalarse que la fi nalidad de la prohibición incorporada por la Ley N° 30717 tiene que ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal en su forma genérica, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos. 2.5. Así, los delitos de peculado se encuentran regulados mediante seis artículos (del artículo 387 al 392) en la Sección III del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección. 2.6. En atención a que el delito de peculado de uso se encuentra regulado en el artículo 388 del Código Penal, el cual se ubica dentro de la denominada Sección III–Peculado, la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las elecciones regionales y municipales. 2.7. Por otro lado, respecto a la aplicación de la Ley N° 30717 en el tiempo, es preciso indicar que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican de forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, entre ellas, que un candidato pretenda postular a estos comicios pese a que se encuentra inmerso en el referido impedimento. Dicho criterio ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N° 00606-2004-AA/TC, N° 00002-2006-PI/TC, N° 00008-2008-PI/TC (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8.). 2.8. Por su parte, respecto a que el JNE adoptó un “criterio” en la Resolución N° 0172-2021-JNE, cabe mencionar que dicho pronunciamiento se centró en el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Constitucional, el cual se circunscribía solo para el caso concreto.2.9. Del mismo modo, en esta Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) recaída en el Expediente N° 03338-2019-PA/TC, del 19 de noviembre de 2020, el Pleno del Supremo Intérprete de la Constitución, por mayoría, de fi nió que, mediante Resolución N° 6, del 12 de setiembre de 2017, el órgano penal rehabilitó al candidato para ejercer cualquier cargo público de elección popular (fundamento 18); y que, por lo tanto, mantener la inhabilitación para el ejercicio del derecho político a ser elegido, a pesar de que el juez competente ya había dispuesto su rehabilitación, vulnera el derecho a la participación en la vida política de la Nación, razón por la cual la norma cuestionada debe ser inaplicada al caso en concreto (fundamento 23). En virtud de ello, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el candidato y dispuso que el órgano electoral no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, esto es, impedir al candidato demandante en aquel proceso constitucional participar en alguna contienda electoral por tener la aludida sentencia penal de peculado. 2.10. Así, los efectos de la referida STC tiene alcances y efectos únicamente respecto a dicho caso, mas no invalida, deroga o declara la inconstitucionalidad del impedimento en el que incurre el señor candidato. Es más, esta inconstitucionalidad del impedimento (Ley N° 30717) ya ha sido evaluada por el Máximo Intérprete de la Constitución en el Pleno Jurisdiccional–Sentencia recaída en los Expedientes N° 0015-2018-PI/TC y N° 0024-2018-PI/TC (acumulados), del 9 de junio de 2020, en la cual no se alcanzaron los 5 votos necesarios (4 votos por fundada en parte contra 3 votos por infundada la demanda) para declarar aquella inconstitucionalidad. Siendo así, no existe restricción legal alguna para aplicar el impedimento en el que incurre el señor candidato. 2.11. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral, respetuoso de la Constitución y considerando que no se declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 30717, no puede dejar de aplicar los dispositivos que contiene la misma, en razón al segundo párrafo del artículo VII del CPC (ver SN 1.2.). 2.12. Por otro lado, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales, que en algunos casos limitan y/o restringen la participación política de quienes aspiran ser elegidos a un cargo de elección popular, ello en concordancia con al fundamento 104 y 106 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.9 y 1.10), respectivamente. 2.13. Una de estas limitaciones al derecho de participación es el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 (ver SN 1.3.), que restringe el derecho a ser elegido, en la medida que una persona haya sido condenada por los delitos que describe e impuesta por la autoridad penal competente; dispositivo que guarda concordancia con el numeral 2 del artículo 23 del Pacto de San José (ver SN 1.1.)