TEXTO PAGINA: 66
66 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / 2015, vulnerando con ello la normativa respecto de la competencia otorgada a los Jueces de Paz, contenida en el citado artículo 16° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, acreditándose con ello la falta muy grave atribuida. Trigésimo Sétimo. Que, en cuanto al Expediente N° 14-2015, sobre violencia familiar, cuyas copias obran de folios 876 a 879, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 2 del 30 de enero de 2015, a folio 879, resolviendo dictar como medida de protección inmediata a favor de la agraviada y la orden de impedimento de acoso al denunciado Marvin Gerson Manrique Gago. Ante ello, debe tenerse en cuenta que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, prescribe en su artículo 18° que corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente. En el mismo sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley Nº 30364, “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Y los Integrantes del Grupo Familiar”, los hechos denunciados son de competencia del Juzgado Especializado de Familia. Vulnerando con ello la normativa, respecto de la competencia otorgada a los Jueces de Paz, contenida en el artículo 16° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, acreditándose con ello la falta muy grave atribuida. Trigésimo Octavo. Que, en el caso de los Expedientes N° 61-2015 de folio 728; Nº 52-2015 de folio 726; Nº 53- 2015 de folio 859; Nº 54-2015 de folio 833; Nº 55-2015 de folio 850; Nº 56-2015 de folio 852; Nº 57-2015 de folio 837; Nº 58-2015 de folio 856; Nº 59-2015 de folio 846; Nº 60- 2015 de folio 840; Nº 62-2015 de folio 843; Nº 63-2015 de folio 738; Nº 64-2015 de folio 863; Nº 65-2015 de folio 735, Nº 66-2015 de folio 732; Nº 37-2015 de folio 762; Nº 29-2015 de folio 765; Nº 30-2015 de folio 769; Nº 31-2015 de folio 773; Nº 32-2015 de folio 829; Nº 33-2015 de folio 778; Nº 35-2015 de folio 825; Nº 36-2015 de folio 822; Nº 38-2015 de folio 780; Nº 39-2015 de folio 818; Nº 40-2015 de folio 814; Nº 41-2015 de folio 784; Nº 42-2015 de folio 788; Nº 43-2015 de folio 811; Nº 44-2015 de folio 808; Nº 47- 2015 de folio 741; Nº 48-2015 de folio 744; Nº 49-2015 de folio 748; y Nº 45-2015 de folio 804, se tratan de pretensiones sobre dispensa judicial. Trigésimo noveno. Que, la dispensa judicial es la pretensión por la cual los contrayentes (cónyuges) solicitan al juez la dispensa en la presentación de determinados documentos para la celebración de su matrimonio. Siendo requisito para contraer matrimonio civil ante cualquier Concejo Provincial la presentación de la Partida de Nacimiento de los contrayentes, entre otros, quienes que al no tenerlos por ser muy difícil o imposible su obtención, se puede obtener la dispensa judicial de su presentación, para así continuar con el matrimonio ante el Juez de Primera Instancia, tal como prescribe el artículo 249° del Código Civil, es decir, son competentes para estos trámites los juzgados especializados de familia o mixtos. Siendo así, el investigado se habría avocado indebidamente al conocimiento de los expedientes citados en el párrafo precedente, acreditándose con ello la falta muy grave atribuida. Cuadragésimo. Que, respecto del Expediente N° 16-2015, en el cual se solicita certi fi cado de soltería (con el fi n de contraer nupcias), conforme los actuados que obra en copia de fojas 756 a 761, se tiene que el investigado resuelve declarar atendible lo solicitado y en consecuencia ordena se extienda certi fi cación de soltería de folio 759, a favor de Juana Flores Aruya, mediante Resolución N° 01 de fecha 05 de febrero de 2015, de folio 758. Sobre ello, es de precisar que el trámite de la solicitud de declaración de soltería se vincula a un proceso no contencioso, conforme prescribe el artículo 826° del Código Procesal Civil, “(…) Cuando se trate de la recti fi cación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita. Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional (…)”, y cuya competencia es del juzgado especializado civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la misma norma que prescribe “Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales”, siendo este el caso de la expedición de los Certi fi cados de Soltería. En consecuencia, el juez de paz investigado se avocó indebidamente al conocimiento del Expediente N° 16-2015, acreditándose con ello el cargo atribuido, incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Cuadragésimo Primero. Que, de los cargos imputados respecto de haberse avocado indebidamente al conocimiento y trámite de demandas civiles, denuncias penales y de actos notariales fuera de su competencia territorial. Sobre la demanda de alimentos en el Expediente N° 91-2015, cuyas copias se encuentran de folios 957 a 963, se advierte que el investigado emitió la Resolución N° 03 del 8 de mayo de 2015, que resuelve aprobar la conciliación arribada por las partes respecto a una pensión alimenticia de un menor; no obstante, de los documentos de identidad de folios 958 y 960, se advierte que las partes tienen domicilio sito en AA.HH. Villa Escudero - Ventanilla. Mientras que respecto al Expediente N° 17-2015, cuyas copias se encuentran de folios 792 a 795, se advierte que el investigado ha señalado audiencia de conciliación conforme obra de folio 795 y, se desprende que las partes están domiciliadas en la Mz. R, Lote 3, AA.HH. Villa Escudero - Ventanilla; y, en la Calle EI Alto N° 178, Santa Rosa, Piura, Sullana. Cuadragésimo Segundo. Que, en cuanto al Expediente N° 03-2015, cuyas copias se encuentran de folios 980 a 985, de las cuales se desprende que el investigado ha emitido la Resolución N° 01 del 6 de enero de 2015, de folio 984, admitiendo la demanda de alimentos vía proceso sumario y señala fecha para audiencia única; y del documento de identidad del demandante a folio 983, se advierte que tiene su domicilio en el AA.HH. Jesús Nazareno, EI Arenal, MZ. A, Lote 11. Mientras que respecto del Expediente N° 72-2015, cuyas copias se encuentran de folios 990 a 994, se desprende que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 23 de marzo de 2015, de folio 992, que admite la demanda de alimentos y señala fecha para audiencia única; y, de la solicitud de folio 990, se desprende que las partes tienen domicilio sito en Mz. J, Lote 14, AA.HH. Héroes del Cenepa, Pachacútec - Ventanilla. Respecto del Expediente N° 15-2015, cuyas copias se encuentran de folios 973 a 979, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 11 de febrero de 2015, de folio 977, con el cual admite la demanda de alimentos y señala fecha para audiencia única; y, de la solicitud a folio 973, se advierte que la demandante tiene domicilio en la Mz. S, Lote 10, AA.HH. Nuevo Progreso - Ventanilla; y del documento de la menor de folio 975, se aprecia que también tiene el mismo domicilio de la demandante. Cuadragésimo Tercero. Que, respecto del Expediente N° 10-2015, cuyas copias se encuentran de folios 995 a 999, de las que se desprende que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 12 de agosto de 2015, de folio 998, que admite la demanda de alimentos y señala fecha para audiencia única; asimismo, del documento de identidad de la demandante de folio 997, se desprende que tiene domicilio en el AA.HH. Jesús Nazareno, EI Arenal - Ventanilla. Respecto del Expediente N° 12-2015, cuyas copias se encuentran de folios 968 a 972, de donde se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 26 de enero de 2015, a folio 971; y la Resolución N° 01 del 5 de marzo de 2015, a folio 972, que admiten la demanda de alimentos y señala fecha para audiencia única. Asimismo, del documento de identidad de las partes, a folios 969 y 970, se advierte que ambas partes tienen domicilio sito en el AA.HH. Confraternidad -Ventanilla. De igual forma, se tiene el Expediente N° 06-2015, cuyas copias se encuentran de folios 1000 a 1003, de donde se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 8 de enero de 2015, a folio 1002, que admite la demanda de alimentos y se fi ja fecha para audiencia única; asimismo, del escrito a folio 1001, se tiene que el demandante domicilia en Mz. A, Lote 12 -AA.HH. Cesar Vallejo - Ensenada - Puente Piedra y la demandada en Gral. Echenique N° 121 - Pamplona Baja - San Juan de Mira fl ores. En cuanto al Expediente N° 07-