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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / casos de violencia familiar y faltas, los mismos que serán de exclusiva competencia de los juzgados de paz letrados de la jurisdicción. Empero, conforme se advierte de las copias imples del Procedimiento Disciplinario número trescientos ochenta y nueve guión dos mil catorce, de fojas setenta y cuatro a ochenta, seguido contra el mismo juez de paz investigado, se le abrió procedimiento administrativo disciplinario con fecha seis de enero de dos mil quince, en su actuación como Juez de Paz de Tupac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, por no haber cumplido con remitir el proceso penal por faltas contra la persona, al Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián, imputándosele falta tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. Es decir, el juez de paz investigado, con fecha anterior a la comisión de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento administrativo disciplinario, supo de la existencia del Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián en su jurisdicción; además, que no tenía competencia para conocer procesos penales por faltas. Pese a ello, el investigado reiteró su conducta disfuncional, conociendo el proceso por faltas contra el patrimonio, en su modalidad de daños, seguido contra la señora María Góngora Caballero y el señor Demetrio Huillcara Tinta en agravio del señor Julio Tecse Mendoza, pese a no tener competencia para ello. En consecuencia, no es posible a fi rmar que el juez de paz investigado recién el once de diciembre de dos mil diecisiete conocía que no era competente para conocer los procesos penales por faltas, a raíz de la noti fi cación del O fi cio Circular número veintisiete guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión CSJCU guión PJ, cursado por el Coordinador de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en tanto que ya había sido investigado en el año dos mil quince por una conducta disfuncional similar a la incurrida en la presente investigación disciplinaria. Noveno. Que, por último, el investigado afirma en la Audiencia Única de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, de fojas treinta y dos, que “… soy competente de acuerdo al artículo 45° de la Ley de Justicia de Paz …” ; no obstante, el citado artículo que regula la coexistencia de juzgados señala lo siguiente: “En los lugares donde existe un juzgado de paz con un juzgado de paz letrado y su competencia material sea similar, el demandante o denunciantes puede recurrir indistintamente a cualquiera de estas dos instancias. En los demás casos, se someten a lo dispuesto por la ley para cada caso”. En tal sentido, esta norma no resulta aplicable al presente caso, en tanto no existe competencia similar parta conocer un proceso penal por faltas entre un juzgado de paz con un juzgado de paz letrado. En efecto, al existir un juzgado de paz letrado en el distrito de San Sebastián, el juez a cargo de dicho despacho resultaba ser el único competente para conocer los procesos penales por faltas en esa localidad; razón por la cual, el juez de paz investigado carecía de competencia material para avocarse al conocimiento del proceso penal observado, por lo que no se presenta en este caso, la competencia similar aludida. Estas actuaciones procesales ponen de mani fi esto el irregular trámite que dio al proceso penal por faltas, pues el juez de paz investigado asumió competencia, atribuyéndose una competencia funcional que no tenía, por cuanto en la indicada localidad (San Sebastián) existía un juzgado de paz letrado ejerciendo funciones. Por lo tanto, se encuentra plenamente demostrado que el juez de paz investigado conoció la causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, conforme a la descripción recogida en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz. Décimo. Que, de la veri fi cación del elemento objetivo (tipicidad de las conductas), se tiene que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.En este caso, la imputación jurídica es haber cometido “… falta muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 que señala “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…), concordado con el inciso 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz - R.A. N° 297-2015-CE-PJ que señala: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …”. Para el presente caso, queda evidenciado que la conducta desplegada por el juez de paz investigado, al avocarse a conocimiento del proceso por faltas contra el patrimonio (daños), ha con fi gurado los elementos confi gurativos objetivos de la falta imputada, pues inobservó la prohibición contenida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz que señala “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, …” Así pues, se evidencia la vulneración al deber funcional precitada, situación que demuestra que se ha producido el quebrantamiento del bien jurídico tutelado, confi gurándose la falta muy grave imputada. Décimo Primero. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento subjetivo (dolo o culpa), a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, en la cual el tipo penal introduce los elementos objetivos y subjetivos de la acción; en materia administrativo disciplinaria, los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar racionalmente si a partir de los hechos acreditados, le es imputable al investigado el dolo o la culpa. Conforme a los hechos probados, en el presente caso, le es imputable al Juez de Paz Daniel Loaiza Carreño el conocimiento que tenía de su accionar disfuncional, pues ha persistido en la conducta disfuncional, pese a tener conocimiento que su judicatura no era competente para conocer procesos penales por faltas, dado que se le abrió procedimiento administrativo disciplinario por hechos similares en el año dos mil quince. Además, la propia parte imputada en el proceso en cuestión, por faltas contra el patrimonio (daños) en el año dos mil diecisiete, presentó escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil diecisiete, de fojas tres a cuatro, ante el Juzgado de Paz de Tupac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco, a cargo del investigado, deduciendo la excepción de competencia por razón de materia. En tal sentido, no resulta de aplicación la presunción de juez lego, dado que el investigado es de profesión abogado, desde el año dos mil nueve, conforme se acredita de la copia simple del título profesional de fojas treinta; y, del formato de fi cha de datos personales del postulante, de fojas veintinueve, lo que permite colegir su conocimiento en Derecho. Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente la falta muy grave atribuida, ya que conocía que estaba transgrediendo el deber funcional contenido en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Décimo Segundo. Que, respecto a la sanción a imponer al juez de paz investigado, se tiene que en el presente caso se le ha imputado la comisión de falta muy grave, prevista en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz; falta que se sanciona conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, y en el artículo veintiuno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz,