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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / 2015, cuyas copias se encuentran de folios 1009 a 1023, de donde se desprende que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 12 de enero de 2015, a folio 1013, que admite la demanda de alimentos y señala fecha para audiencia única. Asimismo, del Acta de Audiencia de Saneamiento, Pruebas y Sentencia, a folio 120, se advierte que la demandante tiene domicilio en Mz. K, Lote 3, Distrito Mi Perú y el demandado en Av. Las Artes Norte N° 338 - Dpto. 101 - San Borja. Cuadragésimo Cuarto. Que, del Expediente N° 95-2015, sobre ejecución de sentencia (de un proceso de alimentos en favor de menores), cuyas copias se encuentran de folios 937 a 944, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 13 de julio de 2015, de folios 937 a 938, donde se fi ja la suma de S/. 14,000.00 Nuevos Soles y corre traslado a Misael Francisco Rojas para que corrobore o desmienta dicho monto; de la demanda a folio 935 se advierte que la demandante tiene domicilio sito en Mz. J, Lote 11, AA.HH. Villa Escudero y el demandado Mz.I., Lote 19, AA.HH. Villa Los Reyes -11 etapa - Ventanilla. Se tiene también el Expediente N° 83-2015 sobre ejecución de conciliación en un proceso de alimentos en favor de menores, cuyas copias se encuentran de folios 945 a 950, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 02 del 29 de mayo de 2015, a folio 948, que ordena que Anel Mayli Ramos Palomino pague la suma de S/ 2,600.00 Nuevos Soles a favor de Key Arnold Castañeda Vega y del escrito presentado por el demandado a folio 949, se desprende que tiene su domicilio en Mz. P, Lote 20, AA.HH. Kumamoto - Ventanilla; asimismo, del Acta de Visita Judicial Ordinaria se advierte que el demandante domicilia sito en el AA.HH. Defensores de la Patria, folio 1189. Cuadragésimo Quinto. Que, sobre estos procesos de alimentos y derivados (conciliación y ejecución) la resolución elevada por la O fi cina de Control de la Magistratura le atribuye responsabilidad considerando lo dispuesto por el artículo 560° del Código Procesal Civil, referido a la competencia por territorio, sin embargo, debe tenerse en cuenta otras disposiciones que regulan la competencia por territorio de los órganos jurisdiccionales. Sobre ello, como se dijo, se tiene el inciso 1) del artículo 16° de la Ley Nº 29824 que otorga competencia al Juez de Paz en los procesos de alimentos (y derivados y conexos), cuando el vínculo está debidamente acreditado, o sino cuando ambas partes se allanen a su competencia, teniendo similar redacción el segundo párrafo del artículo 96° del Código del Niño y del Adolescente, precisando en el caso del último supuesto que “(…) el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia”, mientras que el artículo 26° del Código Procesal Civil, respecto de la prórroga de la competencia territorial señala que, esta se produce “(…) tácitamente para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia”, esta misma norma en su artículo 37° establece que la “La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción”. De las normas citadas se puede inferir que el Juez de Paz será competente en los procesos de alimentos cuando el vínculo este acreditado y cuando no, si ambos se allanan a su competencia, tal posibilidad le da una amplia cobertura de procesos en cuanto a las pretensiones de alimentos, siendo necesario precisar que el allanamiento descrito está vinculado a la prórroga, lo que para el caso está vinculado a lo prescrito en los artículos 26° y 37° del Código Procesal Civil, y permiten a las partes someterse a la competencia territorial de un juzgado, al demandarse ante ellos y no efectuar ningún tipo de cuestionamiento, en este último caso solo se la permite mediante excepción, lo que no ha ocurrido en ninguno de los procesos analizados. Cuadragésimo Sexto. Que, considerando que el caso del Expediente N° 91-2015 se llegó a una conciliación y que, en los demás expedientes, se fi jó fecha de audiencia única, no puede presumirse incompetencia territorial, por el hecho que las partes domicilien fuera de la competencia territorial del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, sin tener en cuenta que ninguna de ellos se ha cuestionado la competencia del órgano jurisdiccional donde despacha el investigado. Por lo que en cuanto a estos extremos debe desestimarse el cargo atribuido, de falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Cuadragésimo Sétimo. Que, respecto del Expediente N° 11-2015, sobre faltas contra la persona, cuyas copias se encuentran de folios 887 a 892, se aprecia que el investigado ha otorgado medida de protección inmediata a favor de doña María Edita Espinoza Requejo conforme se advierte a folio 891, asimismo, del documento a folio 889, se aprecia que la citada persona tiene domicilio sito en Mz. I, Lote 26, Distrito Mi Perú. Sobre esto, la resolución elevada de la O fi cina de Control de la Magistratura le atribuye responsabilidad considerando lo dispuesto por el artículo 560° del Código Procesal Civil, referido a la competencia por territorio; sin embargo, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 16° de la Ley Nº 29824 el Juez de Paz solo conocerá de los procesos por Faltas cuando no exista Juez de Paz Letrado. Asimismo, conforme a los dispuesto por el artículo 14° de la Ley Nº 30364, “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”, los hechos denunciados son de competencia del Juzgado Especializado de Familia. En consecuencia, el juez de paz investigado se avocó indebidamente al conocimiento del Expediente N° 11-2015, acreditándose con ello el haber incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Cuadragésimo Octavo. Que, respecto de los Expedientes N° 71-2015, Nº 86-2015, Nº 87-2015, Nº 88-2015, Nº 89-2015 y Nº 90-2015, vinculados a la pretensión de obligación de dar suma de dinero. Se tiene del Expediente N° 71-2015, cuyas copias se encuentran de folios 1036 a 1041, se advierte que el investigado ha expedido sentencia el 22 de mayo de 2015, a folio 1041, declarando fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero; asimismo, del documento de identidad del demandante, a folio 1038, se advierte que tiene domicilio sito en Mz. R-1, Lote 18, AA.HH. Villa Emilia y la demandada con domicilio sito en Mz. L, Lote 04, AA.HH. Shalon Proyecto Pachacútec - Ventanilla, de acuerdo al formato de folio 1036. Mientras que respecto del Expediente N° 86-2015, cuyas copias se encuentran de folios 1030 a 1035, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 28 de abril de 2015, a folio 1032, que cita a audiencia de conciliación sobre la obligación de dar suma de dinero fi jando fecha; asimismo, del documento de identidad de la demandante de folio 1031, tiene domicilio sito en Mz. A, Lote 1, Agrupación Poblacional Virgen de Fátima 08 de octubre y la demandada conforme al formato de folio 1030 tiene domicilio sito en Mz. C, Lote 12, Virgen de Fátima 08 de octubre. En cuanto al Expediente N° 87-2015, cuyas copias se encuentran de folios 1042 a 1044, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 28 de abril de 2015, a folio 1044, que cita a una audiencia de conciliación respecto de la obligación de dar suma de dinero; asimismo, del documento de identidad de la demandante a folio 1043, se advierte que tiene domicilio sito en Mz. A, Lote 1, Agrupación Poblacional Virgen de Fátima 08 de octubre y la demandada conforme al formato de folio 1042 tiene domicilio en Mz. F, Lote 01, Virgen de Fátima 08 de octubre. Luego respecto del Expediente N° 88-2015, cuyas copias se encuentran de folios 796 a 798, el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 28 de abril de 2015, a folio 798, que admite la conciliación de obligación de dar suma de dinero y señala fecha para audiencia de conciliación; asimismo, del documento de identidad de la demandante a folio 797, se advierte que tiene domicilio en Mz. A, Lote 1, Agrupación Población Virgen de Fátima 08 de octubre y que conforme al formato de folio 796, la demandada tiene domicilio en Mz. C, Lote 14, Virgen de Fátima 08 de octubre. Respecto del Expediente N° 89-2015, cuyas copias se encuentran de folios 1045 a 1049, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 01 del 28 de abril de 2015 de folio 1047, que cita audiencia de conciliación respecto de la obligación de dar suma de dinero; Asimismo, del documento de identidad de la demandante de folio