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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / concreto, ante su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, ameritando reproche disciplinario drástico. Sexagésimo Segundo. Que, teniendo en cuenta el Informe Nº 000020-2021-ONAJUP-CE-PJ emitido por la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena con fecha 10 de marzo de 2021, de fojas 1533 a 157 vuelta, donde se viene cuestionado la propuesta efectuada por la O fi cina de Control de la Magistratura mediante Resolución Nº 11 de fecha 15 de diciembre de 2017, respecto de i) la autoridad competencia para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, sobre el cual en esencia sostiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 43.1° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ “Corresponde al Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción”, siendo que en el presente procedimiento mediante Resolución Nº 02 se dispone el inicio del proceso administrativo disciplinario fue emitida por el juez integrante de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Ventanilla, esto es, por un órgano distinto del señalado por el citado artículo 43.1°, vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado y se emita una nueva resolución que disponga el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Sexagésimo Tercero. Que, sobre lo descrito en el párrafo precedente, se debe señalar que mediante Resolución Nº 05 de fecha 1 de marzo de 2016, de fojas 1303 a 1304 se adecuó el presente procedimiento disciplinario a las nuevas disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, el cual fue publicado en el Diario O fi cial el Peruano el 6 de noviembre de 2015, por lo que recién era posible su aplicación a partir del 7 de noviembre de 2015, cuando la resolución que inicia de o fi cio el procedimiento administrativo disciplinario fue mediante Resolución N° 02 del 9 de noviembre de 2015, de fojas 1242 a 1259, que apertura procedimiento disciplinario contra Guillermo Luis Carazza Córdova, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú; esto es, dos días después de emitirse la disposición que aprueba el nuevo reglamento, adecuación que se cumplió en su oportunidad mediante la Resolución Nº 05 de fecha 1 de marzo de 2016, si se tiene en cuenta la gran cantidad de procedimientos disciplinarios que tendría en trámite el referido órgano de control y que en el mes de febrero de 2016, se programó las vacaciones de todo el personal del Poder Judicial; por lo que este extremo de la nulidad deducida por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe desestimarse. Sexagésimo Cuarto. Que, asimismo, señala haberse vulnerado el principio de tipicidad por aplicación de un supuesto no contemplado para el ejercicio de la función notarial, sobre el cual en esencia sostiene que conforme a los actos notariales (actos ejecutados en ejercicio de la función notarial) las faltas que se atribuyen al Juez de Paz Guillermo Luis Carazza Córdova, han sido subsumidos en el inciso 3) del artículo 50° y el inciso 1) del artículo 48° de la Ley de Justicia de Paz, que describen supuestos vinculados a la función jurisdiccional de este operador; por tanto, los hechos no se condicen con el tipo de falta cuya comisión se le atribuye. Mientras que el artículo 17° del Ley Nº 29824 se re fi ere solo a actos notariales básicos que se autoriza ejecutar a los jueces de paz, señalando como responsable de esta función al Consejo del Notariado, y no regula los actos de infracción del Juez de Paz cuando ejerce su función notarial. Sexagésimo Quinto. Que, sobre lo descrito en el párrafo precedente, nos remitimos a los fundamentos en los que se establece claramente en que circunstancia puede sancionarse la conducta de los jueces de paz cuando omiten observar las reglas bajo las cuales puede ejercer sus funciones notariales. Asimismo, respecto de los demás hechos imputados que con fi guran faltas leves, graves y muy graves, conforme se describe en la Resolución Nº 02 que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que en aplicación de los principios de Juez lego y riesgo compartido, no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria al investigado ya que por su grado de instrucción no se encontraba en la capacidad de advertir su incompetencia, al contar solo con estudios secundarios. Sobre ello nos remitidos a los fundamentos expuestos en los precedentes, donde se analiza punto por punto los hechos imputados. Sexagésimo Sexto. Que, de acuerdo al último párrafo del artículo 55° de la citada Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, que prescribe “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones; así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”; por su parte, el artículo 63°, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, recoge el Principio de Proporcionalidad en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponde a la justicia de Paz. Sexagésimo Séptimo. Que, se tiene de los precedentes, que el investigado ha transgredido su deber de “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, y de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”, previstos en los incisos 1) y 5) del artículo 5°, incumplimiento de deber que se vincula a la prohibición y falta atribuida en el presente procedimiento disciplinario, de “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria especial”, de lo que se justi fi ca la propuesta del órgano de control, sustentado en la transgresión de la prohibición de conocer o tramitar expedientes cuya materia se encuentra fuera de su competencia a sabiendas de estar legalmente impedido, conforme establece el inciso 6) del artículo 7° de la citada norma conducta que cali fi ca como falta muy grave conforme lo prescribe el inciso 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824, lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución, conforme al artículo 54° de la misma norma. Sexagésimo Octavo. Que, sobre lo señalado por el último párrafo del artículo 55° de la Ley N° 29824, de considerarse el “(…) grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones (…)”, debe tenerse en cuenta que es una persona mayor de 30 años, con familia, por tanto con estudios mínimos de secundaria, de lo que se puede inferir que tiene los conocimiento básicos, aunado a que conforme al cargo asumido tenía la deber de asistir a los cursos de capacitación sobre las funciones de los Jueces de Paz que dispusiera la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, conforme lo dispone el inciso 11) del artículo 5° de la Ley N° 29824; por lo que el investigado en su desempeño como Juez de Paz, actuó de manera deliberada e incumpliendo con sus deberes, púes tenía plena capacidad, conocimiento y discernimiento respecto de las actividades que debía efectuar como Juez de Paz y de sus prohibiciones legales. Además, de ser evidente su pleno entendimiento del idioma castellano, no siendo trascendente en modo alguno la evaluación de las costumbres, tradición y cultura, que hubiere adquirido el investigado por el lugar donde ocurrieron los hechos, pues ello no incide en los hechos materia de investigación. Sexagésimo Noveno. Que, la actividad de todo juez está delimitada por los principios de la función jurisdiccional como el debido proceso, en su expresión de derecho al procedimiento preestablecido por ley, regulado en el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú, según el cual en la secuela de todo proceso se debe observar las reglas establecidas imperativamente y de modo anticipado para que el mismo pueda cumplir su cometido, derecho constitucional que ha sido lesionado en el presente caso al no cumplirse con el precepto del trámite de expedientes por el juez competente y no devolver actuados judiciales; y existiendo su fi cientes elementos probatorios que permiten concluir en la