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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / califi cadas como faltas entre leves y muy graves, las que deben evaluarse punto por punto y de manera separada por el año al que corresponde. Quinto. Que, en cuanto a los hechos imputados correspondiente a expedientes del año 2014, se tiene que en relación al hecho de haberse avocado indebidamente al conocimiento y trámite de demandas, que corresponden a órganos jurisdiccionales de Paz Letrado y/o Especializado, se aprecia que el investigado ha declarado fundada la solicitud de autorización judicial para viaje de menor de edad al extranjero en los Expedientes N° 23-2014 y Nº 18-2014, conforme se advierte de las copias de folios 13 a 22 y de 23 a 33, respectivamente. Solicitud de autorización de viaje que conforme al artículo 112° de la Ley Nº 27337, que contiene el Código de los Niños y de los Adolescentes, se presenta al Juzgado de Familia cuando se tramita en la vía judicial, permiso para que un menor de edad viaje al extranjero y no hay acuerdo entre los padres para el viaje del menor, o cuando uno de los padres está ausente/desaparecido o cuando la situación no aplica para obtener la autorización de viaje notarial. Esta autorización es válida solo por una vez y debe ser entregada a la autoridad migratoria peruana con la sentencia y la fi rma del Juez de Familia para que permita la salida del país al menor. Sexto. Que, de lo anterior, se tiene que el investigado se habría avocado indebidamente al conocimiento de los Expedientes N° 23-2014 y Nº 18-2014, sobre autorización judicial para viaje de menor de edad al extranjero, vulnerando con ello la normativa respecto de la competencia otorgada a los Jueces de Paz, contenida en el artículo 16° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, acreditándose con ello la falta muy grave atribuida. Sétimo. Que, en cuanto al avocamiento indebido en demandas de separación y reconocimiento de unión de hecho, de los Expedientes Nº 33-2014, N° 166-2014, Nº 216-2014 y Nº 212-2014, se aprecia a folios 36, 230, 236 y 242, las Actas de Audiencia de Saneamiento, Pruebas y Sentencias de fechas 29 de abril y 9, 24, 30 de setiembre de 2014, por la cual el investigado concedió un Acta de Unión de Hecho y declaró la existencia de una unión de hecho entre Lorenzo Acosta Gómez y Azucena Ruiz Vásquez; Rosabel Peralta Castillo y Jhonny Cosme Ramírez; Rossana Medali Medina Oliva y Fidel Santos Gonzales Muñoz; y, Ana Patricia Cobeñas Ruiz y Genaro Emilio Ticona Sarmiento, respectivamente. Octavo. Que, de lo descrito en el precedente, se tiene que conforme al artículo 326° del Código Civil “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos (…) Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio (…)”, mientras que el artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es competencia de los juzgados de familia, en materia civil “a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil (…)”, en el caso, el citado artículo 326° del Código Civil se encuentra en la Sección Segunda del Libro III del citado código, por tanto, la declaración de las uniones de hecho es de competencia de los Juzgados Especializados de Familia. Noveno. Que, de lo anterior se tiene que el investigado se habría avocado indebidamente al conocimiento de los Expedientes Nº 33-2014, N° 166-2014, Nº 216-2014 y Nº 212-2014, en los cuales se habría emitido las sentencias de fechas 29 de abril y 9, 24, 30 de setiembre de 2014, por las cuales el investigado concedió un Acta de Unión de Hecho y declaró la existencia de una unión de hecho entre Lorenzo Acosta Gómez y Azucena Ruiz Vásquez; Rosabel Peralta Castillo y Jhonny Cosme Ramírez; Rossana Medali Medina Oliva y Fidel Santos Gonzales Muñoz; y, Ana Patricia Cobeñas Ruiz y Genaro Emilio Ticona Sarmiento, respectivamente, vulnerando con ello la normativa respecto de la competencia otorgada a los Jueces de Paz, contenida en el citado artículo 16° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, acreditándose con ello la falta muy grave atribuida. Décimo. Que, en cuanto al cargo imputado sobre haberse avocado indebidamente al conocimiento de actuaciones notariales fuera de su competencia territorial. Sobre ello se debe mencionar que el jurista Giovanni Priori de fi ne la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la potestad jurisdiccional. Dicha aptitud está de fi nida en virtud de determinados ámbitos que la ley se encarga de establecer. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo. Décimo Primero. Que, de los acompañados de autos se desprende que el investigado en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, ejerció funciones notariales, pues otorgó constancias de posesión en los Expedientes Nº 183-2014 de fojas 133; Nº 164-2014 de fojas 86; Nº 151-2014 de fojas 155; Nº 132-2014 de fojas 141; Nº 133-2014 de fojas 146; Nº 152-2014 de fojas 163; Nº 153-2014 de fojas 171; Nº 154-2014 de fojas 179; Nº 155-2014 de fojas 188; Nº 162-2014 de fojas 196; Nº 16-2014 de fojas 209; y Nº 213-2014 de fojas 219. Constancias expedidas por el investigado a favor de los solicitantes de los predios ubicados en: la altura del Km. 31 Carretera Canta/Carabayllo; Asentamiento Humano Cueva de los Tallos Mz. W, Lote 1 - Ventanilla; asimismo, de los ubicados en: Mz. S, Lote 14, ex Mz. S, Lote 13 - Asociación de Vivienda Santa Rosa -Ventanilla; Mz. E-2, Lote 17 - Asociación de Vivienda Inca Stone Sector 1 - Ventanilla; Mz. E-2, Lote 18 - Asociación de Vivienda Inca Stone Sector 1 - Ventanilla; Mz. L, Lote 5, Sector D, Barrio IX, Grupo Residencial I - Proyecto Especial Ciudad Pachacútec - Ventanilla; Mz. L, Lote 6, Sector D, Barrio lX, Grupo Residencial I - Proyecto Especial Ciudad Pachacútec - Ventanilla; Mz. L, Lote 7, Sector D, Barrio lX, Grupo Residencial I - Proyecto Especial Ciudad Pachacútec -Ventanilla; Mz. L, Lote 8, Sector D, Barrio lX, Grupo Residencial I - Proyecto Especial Ciudad Pachacútec - Ventanilla; Mz. L, Lote 9, Sector D, Barrio lX, Grupo Residencial I - Proyecto Especial Ciudad Pachacútec - Ventanilla; Mz. L, Lote 10, Sector D, Barrio lX, Grupo Residencial I - Proyecto Especial Ciudad Pachacútec - Ventanilla; Mz. G, Lote 20 - Asentamiento Humano José Gabriel Condorcanqui - Ventanilla Alta; y, Mz. A, Lote 1-2 - Asociación de Vivienda Villa del Mar - Ventanilla, respectivamente. Décimo Segundo. Que, de igual forma, en cuanto al Expediente Nº 07-2014 cuyas copias obran de fojas 513 a 522, relacionado a una transferencia de uso de posesión y una Constancia de Posesión, y el Expediente Nº 11-2014, cuyas copias obran de folios 586 a 592, sobre una Legalización de Firma y Traspaso de Terreno. Del primero de ellos se aprecia a folio 522 la constancia de posesión emitida por el investigado y otorgada a la solicitante, respecto del terreno ubicado en Mz. s/n en el Sector Parque Porcino - Ventanilla; y, en cuanto al segundo expediente, se desprende de folios 591 a 592, que el investigado legalizó las fi rmas de un documento denominado Traspaso de Posesión del bien inmueble en el AA.HH. Las Poncianas, Mz. A, Lote 19, Pachacútec -Ventanilla. Décimo Tercero. Que, de lo detallado en el precedente, se advierte que el investigado otorgó las constancias de posesión descritas, y legalizó una fi rma, sin tener en cuenta que mediante Resolución Administrativa N° 026-2007-CE-PJ, de fecha 31 de enero de 2007, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial creó el Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, asignándole competencia jurisdiccional solo para los Grupos I, J, A, B, C, D, E, y F, en el Distrito de Ventanilla; y siendo que las actuaciones notariales descritas, en uno de los casos, el predio está ubicado en el Distrito de Carabayllo, y en los demás casos no corresponde al territorio de competencia asignado mediante la citada Resolución Administrativa N° 026-2007-CE-PJ, con la cual se crea el Juzgado de Paz