Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / investigado ha incurriendo en falta grave tipi fi cada en el inciso 4) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Vigésimo Octavo. Que, sobre el cargo imputado de no poner en conocimiento al juez penal la presunta comisión de difamación en los Expedientes N° 90-2014 y Nº 38-2014. Al respecto, de los actuados del Expediente N° 90-2014, que obra en copias de folios 647 a 660, se advierte que la denuncia de folio 652, es de un asunto vinculado a una difamación; sin embargo, el investigado por Resolución N° 04 del 29 de agosto de 2014, a folio 660, resuelve aprobar la conciliación entre las partes; mientras que en el Expediente N° 38-2014, que obra en copias de folios 629 a 646, se aprecia que la denuncia de folio 631, es de un asunto vinculado a una difamación; sin embargo, el investigado mediante O fi cio N° 038-2014/ JPAHVE-CPNSM-MP del 21 de mayo de 2014, a folio 640, solicita a la DEMUNA de Pachacútec que envié el informe psicológico del menor de iniciales L. A. L. C. y de la menor de iniciales K. P. R., mandato que se cumplió mediante el O fi cio N° 001-2014-SGMF-GPF/MDV del 22 de mayo de 2014, de folio 641. Vigésimo Noveno. Que, de lo actuado en los expedientes citados en el precedente, se advierte que el delito materia de imputación fue el de difamación; y siendo que el Juez de Paz como el investigado, solo es competente para conocer las Faltas cuando no exista juez de paz letrado, conforme al numeral 3) del artículo 16° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz. Siendo así, se tiene que el investigado se avocó a procesos judiciales cuando no tenía competencia funcional para ello. Asimismo, de los expedientes aludidos se tiene que las denuncias están vinculados al delito de difamación, sin que se aprecie que el investigado haya puesto en conocimiento de los delitos a la autoridad competente en cumplimiento de su función, incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el inciso 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Trigésimo. Que, en cuanto a los cargos imputados de haberse avocado indebidamente al conocimiento y tramite de demandas, que corresponden a órganos jurisdiccionales de Paz Letrado y/o Especializado. Al respecto, de los actuados del Expediente N° 84-2015 que obran de fojas 986 a 989, se advierte que la pretensión es autorización judicial para disponer bienes de menores de edad, donde el investigado ha expedido el O fi cio N° 050-2015 del 4 de mayo de 2015, de folio 989, dirigido al Banco de la Nación, autorizando el retiro de dinero de la cuenta de ahorro de los menores en favor de la solicitante Jose fi na Esperanza Morales Marín (abuela paterna), quien fue nombrada como tutora de los menores, conforme se desprende del acta del 7 de marzo de 2015, de folio 988. En cuanto al Expediente N° 13-2015 de sus actuados que obran en copias de folios 894 a 900, se advierte que el investigado en el Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, de folio 897, ha declarado fundada la demanda de autorización judicial para que retire dinero de una menor interpuesta por la señora Laura Nunura Paredes. Trigésimo Primero. Que, de lo descrito precedentemente, es evidente que el investigado se avocó al conocimiento y trámite de un proceso donde es competente los Juzgados de Familia, conforme a lo previsto en el inciso b) del artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, es donde se encuentra las normas que regulan el ejercicio, contenido y terminación de la patria potestad (artículos 418° al 471°) y donde se encuentran los artículos 450° y 451° que regulan los depósitos bancarios del dinero de los hijos y la autorización judicial para el retiro de dinero; así como el artículo 468° del referido código, establece el nombramiento judicial de curador; por tanto, el juez de paz investigado intervino en los referidos procesos judiciales careciendo de competencia, incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el inciso 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Trigésimo Segundo. Que, en cuanto al Expediente N° 96-2015, cuyos actuados obran en copias de fojas 964 a 967, se advierte que el investigado ha convocado a consejo de familia y ha nombrado a Mileni Campos López como tutora legítima de la menor de iniciales M. S. C., conforme obra a folio 966; y respecto del Expediente N° 50-2015, cuyos actuados obran en copias de fojas 901 a 905, se aprecia que el investigado ha convocado a consejo de familia, nombrando a Jose fi na Esperanza Morales Marín como tutora legítima de los menores de inciciales J. A. V. R. y F. B. V. R, conforme obra en el acta a folio 905. Pretensiones de las que es competente los juzgados especializados de familia, conforme prescribe el artículo 100° del Código de los Niños y Adolescentes aprobado por la Ley Nº 27337; por tanto, el juez de paz investigado intervino en el referido proceso judicial careciendo de competencia, contraviniendo de esta forma las normas citadas. Además, en cuanto al Expediente N° 70-2015, cuyos actuados obran en copias de fojas 906 a 909, se advierte que el investigado en el Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, de folio 908, ha declarado fundada la solicitud de certi fi cación judicial de autorización para viaje de menor. Solicitud de autorización de viaje que conforme al artículo 112° de la Ley Nº 27337 que contiene el Código de los Niños y de los Adolescentes, se presenta al Juzgado de Familia cuando se tramita en la vía Judicial, para que un menor de edad viaje al extranjero y no hay acuerdo entre los padres para el viaje del menor, o cuando uno de los padres están ausente/desaparecido o cuando la situación no aplica para obtener la Autorización de Viaje Notarial. Esta autorización es válida solo por una vez y debe ser entregada a la autoridad migratoria peruana con la sentencia y la fi rma del Juez de Familia para que permita la salida del país del menor. Trigésimo Tercero. Que, de lo anterior, se tiene que el investigado se habría avocado indebidamente al conocimiento del Expediente N° 70-2015, sobre autorización judicial para viaje de menor de edad al extranjero, y de los Expedientes N° 96-2015 y N° 50-2015 de nombramiento tutor legítimo, vulneran la normativa respecto de la competencia otorgada a los Jueces de Paz, contenida en el artículo 16° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, acreditándose con ello la falta muy grave atribuida. Trigésimo Cuarto. Que, en cuanto a los Expedientes N° 81-2015 y N° 28-2015, de las copias obrantes en folios 800 a 803, se advierte que el investigado en el Acta de Audiencia de Saneamiento, Pruebas y Sentencia, de folio 803, ha expedido la Resolución N° 02 de fecha 7 de abril de 2015, que declara la unión de hecho entre Teódulo Villanes Mayta y María Magdalena Minas Juan. Asimismo, de los actuados del Expediente N° 28-2015, obrante en copias de folios 920 a 924, se advierte que el investigado en el Acta de Audiencia de Saneamiento, Pruebas y Sentencia de folio 924, ha expedido la Resolución N° 02 de fecha 12 de febrero de 2015, declarando la unión de hecho entre Johanna Gil Pastor y Mario Augusto Farfan Silupu. Trigésimo Quinto. Que, de lo descrito en el párrafo precedente, se tiene que el artículo 326° del Código Civil prescribe que “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos (…) Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio (…)”, mientras que el artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es competencia de los juzgados de familia, en materia civil “a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil (…)”, en el caso, el citado artículo 326° del Código Civil, se encuentra en la Sección Segunda del Libro III del citado código, por tanto, la declaración de las uniones de hecho es de competencia de los Juzgados Especializados de Familia. Trigésimo Sexto. Que, de lo anterior, se tiene que el investigado se habría avocado indebidamente al conocimiento de los Expedientes N° 81-2015 y N° 28-