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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2022 (24/07/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / que prevén como sanciones disciplinarias las siguientes: amonestación, suspensión y destitución; estableciendo el artículo cincuenta y cuatro, y el artículo veintinueve de la ley y el reglamento precitados, respectivamente, como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves a la destitución. No obstante, habiéndose determinado la sanción a imponer, resulta menester ponderarla bajo los alcances de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual teniendo en consideración las siguientes circunstancias: a) el juez de paz investigado tiene grado de instrucción superior, conocimientos en Derecho, con capacidad de comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida; b) tuvo un grado de participación directo en la conducta disfuncional; y, c) causó un grado de perturbación elevado al servicio de justicia, afectando la imagen del Poder Judicial; todo lo que re fl eja la alta intensidad de la afectación a la administración de justicia; por lo que, corresponde imponerle la sanción disciplinaria más drástica, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz y con las consecuencias referidas en la mencionada ley; en tanto la medida disciplinaria resulta idónea a las conductas disfuncionales cometidas por el investigado, ya que debe ser separado de fi nitivamente del cargo, porque carece de la idoneidad y honestidad necesaria para ejercer la función de juez de paz; así como, resulta necesaria y proporcional, a efectos de lograr restablecer el respeto a la judicatura y a la diligencia funcional con la cual deben actuar los jueces del país. Décimo Tercero . Que, respecto a la opinión de la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, debe ser desestimada en tanto a que la presunción de licitud consagrada por la ley, ha sido desvirtuada al haberse acreditado plenamente la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, por la comisión de la falta muy grave atribuida. Respecto a la nulidad del procedimiento alegada, se tiene que la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es el órgano de control del Poder Judicial, cuyas facultades se encuentran previstas en el artículo cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; más aún, cuando por Resolución Administrativa número cero cero siete guión dos mil diecisiete guión J guión ODECMA guión CSJCU guión PJ, del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se habilitó a partir del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, a la Jefa de la Unidad de Defensoría del Usuario, para que en adición de sus funciones contraloras se encargue de la cali fi cación de quejas y procesos de investigación que se sigan contra jueces y auxiliares jurisdiccionales, quien actúa como primera instancia, actuando la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura como segunda instancia; y, es en mérito a dicha habilitación que la magistrada contralora ejerció las facultades correspondientes; advirtiéndose que, además, el investigado ha ejercido su derecho de defensa sin restricciones, en el presente procedimiento administrativo disciplinario. Motivos por los cuales, no son amparables las opiniones expuestas por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 272-2022 de la décima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y uno vuelta, y la sustentación oral de la señora Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Loaiza Carreño, por su desempeño como Juez de Paz de Tupac Amaru, distrito de San Sebastián, provincia, departamento y Distrito Judicial de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2089315-2 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes, Distrito Judicial de Ventanilla, actualmente Distrito Judicial de Puente Piedra-Ventanilla VISITA N° 559-2015-VENTANILLA Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.VISTA: La propuesta de destitución del señor Guillermo Luis Carazza Córdova, contenida en la resolución N° 11 de fecha 15 de diciembre de 2017, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes, Distrito Judicial de Ventanilla. (actualmente Distrito Judicial de Puente Piedra - Ventanilla). CONSIDERANDO: Primero. Que, la Justicia de Paz es una instancia jurisdiccional que forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, cuyos jueces solucionan conflictos a través de decisiones debidamente motivadas, preferentemente mediante la conciliación, de acuerdo a su leal saber y entender, pudiendo emplear usos, costumbres y tradiciones locales, sin transgredir los derechos establecidos en la Constitución Política del Perú; así como las leyes vigentes si resulta necesario. Segundo. Que, el término “leal saber y entender” al que hace referencia el artículo IV del Título Preliminar de la Ley, implica que el Juez de Paz debe resolver los confl ictos y controversias siendo fi el al conocimiento que tenga de los hechos y a su sentido común en relación a ellos, buscando la solución más justa y considerando las costumbres propias del lugar donde ejerce su labor. Siendo la motivación de decisiones un deber del Juez de Paz y un derecho de los ciudadanos. Se entenderá por motivación la explicación de las razones de la decisión del Juez de Paz, sin que sea obligatoria una fundamentación jurídica. Tercero. Que, se tiene de autos que en virtud del Acta de Visita Judicial Ordinaria Nº 559-2015, efectuada el 3 de noviembre de 2015, de folios 1054 a 1241, acto donde se dispuso la revisión de 333 expedientes del Juzgado Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, y dado que el juzgado no contaba con material informático - logístico, se dispuso el traslado de todos los expedientes a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; luego efectuado el inventario y revisado los expedientes, se procedió a la devolución de los expedientes. Cuarto. Que, mediante Resolución N° 02 del 9 de noviembre de 2015, se aperturó investigación disciplinaria de o fi cio contra el señor Guillermo Luis Carazza Córdova, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, respecto de observaciones en el trámite de expedientes en los años 2014 y 2015, conforme a los detalles descritos en la citada resolución, las cuales están vinculados a determinadas conductas