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64 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / de Paz es un órgano integrante del Poder Judicial cuyos operadores solucionan con fl ictos y controversias preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter jurisdiccional, conforme a los criterios propios de justicia de la comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú”. Si bien las direcciones domiciliarias de las partes en los expedientes descritos en el párrafo precedente, se encuentran fuera del ámbito territorial establecido mediante la Resolución Administrativa N° 026-2007-CE-PJ de fecha 31 de enero de 2007, para el Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, que le asignó competencia jurisdiccional solo para los Grupos I, J, A, B, C, D, E, y F, en el Distrito de Ventanilla. Sin embargo, debe tenerse en cuenta otras disposiciones que regulan la competencia por territorio de los órganos jurisdiccionales, como es el caso de la prórroga regulada por los artículos 26° y 37° del Código Procesal Civil, que permiten a las partes someterse a la competencia territorial de un juzgado, al demandarse ante ellos y al no efectuar ningún tipo de cuestionamiento, en este último caso, solo se la permite mediante excepción conforme precisa el citado artículo 37°. Por ello, si bien las partes domicilian fuera de la competencia territorial del Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, debe considerarse que ninguna de ellas viene cuestionando la competencia del órgano jurisdiccional donde despacha el investigado, por lo que, no puede considerarse como causal de falta disciplinaria el tramitarse los procesos fuera del ámbito territorial del juzgado, cuando es perfectamente posible su trámite, conforme a las normas citadas. Consecuentemente, en estos extremos debe desestimarse el cargo atribuido como falta muy grave tipifi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz -Ley N° 29824. Vigésimo Segundo. Que, respecto de la denuncia de faltas contra la persona (de ex convivientes), en el Expediente Nº 220-2014, de folios 472 a 485, el investigado recepcionó la denuncia de lesiones dolosas y culposas el 28 de octubre de 2014; y, de los anexos en el folio 478 obra la denuncia verbal donde se constata que el lugar de los hechos denunciados fue en la Mz. H, Lote 10 - 4to Sector - AA.HH. confraternidad Mi Perú -Ventanilla. Direcciones domiciliarias que se encuentran fuera del ámbito territorial establecido mediante la Resolución Administrativa N° 026-2007-CE-PJ, de fecha 31 de enero de 2007, con la cual se creó el Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, y le asignó competencia jurisdiccional solo para los Grupos I, J, A, B, C, D, E, y F, en el Distrito de Ventanilla. Vigésimo Tercero. Que, sobre lo señalado en el precedente, la resolución elevada de la O fi cina de Control de la Magistratura le atribuye responsabilidad considerando lo dispuesto por el artículo 560° del Código Procesal Civil, referido a la competencia por territorio; sin embargo, se debe tener en cuenta otras disposiciones que regulan la competencia, pues conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 16° de la Ley Nº 29824 el Juez de Paz solo conocerá de los procesos por Faltas cuando no exista Juez de Paz Letrado; asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley Nº 30364, “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”, los hechos denunciados son de competencia del Juzgado Especializado de Familia. En consecuencia, el juez de paz investigado se avocó indebidamente al conocimiento del Expediente N° 220-2014, acreditándose con ello el haber incurrido en falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz -Ley N° 29824. Vigésimo Cuarto. Que, en cuanto al cargo imputado de haber incurrido en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos. Respecto de las actuaciones notariales Nº 19-2014 y actuaciones judiciales de los Expedientes Nº 29-2014 y Nº 24-2014, se tiene que, conforme al Acta de Visita Judicial Ordinaria del 3 de noviembre de 2015, de folios 1054 a 1241, que en el Expediente N° 19-2014 se requiere la certi fi cación judicial de fi rmas del documento denominado “determinación de tenencia de menor, régimen de visitas y cumplimiento de obligación alimentaria”; la que es declarada fundada por el investigado, pero no se ha consignado que las fi rmas corresponden a los solicitantes. En ese sentido, se advierte que el investigado no ha desempeñado sus funciones con dedicación y diligencia, al haber incurrido en descuido y negligencia en el acto notarial de certi fi cación de fi rmas. Además de no tener competencia para ejercer funciones notariales, conforme a las normas y evaluación efectuada, habiéndose veri fi cado que a sabiendas de estar legalmente impedido, considerando las constantes capacitaciones a los que era su obligación asistir, y que fueron dictadas por la Corte Superior a la que estuvo adscrito el juzgado de paz, el investigado incurrió, además, en una conducta disfuncional pasible de reproche disciplinario, que constituye falta muy grave tipifi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Vigésimo Quinto. Que, respecto al Expediente Nº 29-2014 sobre faltas contra la persona, se aprecia a folio 626 que el investigado expidió la Resolución N° 01 del 7 de mayo de 2014, admitiendo la demanda de violencia familiar; sin embargo, de los actuados del expediente de folios 612 a 628, no se advierte que el investigado haya impulsado el mismo, desde la emisión de la aludida resolución hasta el día de la visita realizada el 3 de noviembre de 2015, incurriendo en un retraso de más de un año y cinco meses; lo que implica demora o dilación en el trámite. Además, que conforme a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 16° de la Ley Nº 29824 el Juez de Paz solo conocerá de los procesos por Faltas cuando no exista Juez de Paz Letrado. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley Nº 30364, “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”, los hechos denunciados son de competencia del Juzgado Especializado de Familia; y respecto del Expediente Nº 24-2014, cuyas copias obran de folios 533 a 552, se advierte que el investigado ha expedido la Resolución N° 03 del 19 de diciembre de 2013, a folio 552; sin embargo, a la fecha que el juez fue visitado por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla (3 de noviembre de 2015), se aprecia no haberse emitido acto procesal alguno, generando un retraso injusti fi cado de más de un año. Vigésimo Sexto. Que, por consiguiente, de lo señalado en los párrafos precedentes, en el caso de los Expedientes N° 19-2014, Nº 24-2014 y Nº 29-2014, se tiene que el investigado en su condición de juez, debió velar por el avance en el trámite de los citados expedientes, conforme el principio de celeridad, evitando toda dilación innecesaria; en tal sentido, ha quedado acreditado la responsabilidad del investigado, incurriendo en falta leve tipi fi cada en el inciso 1) del artículo 48° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Además, que estando a los hechos de los Expedientes N° 19-2014 y Nº 29-2014, el investigado no tenía competencia para su trámite, habiéndose veri fi cado que, a sabiendas de estar legalmente impedido el investigado, considerando las constantes capacitaciones a los que era su obligación asistir y que fueron dictadas por la Corte Superior a la que estuvo adscrito el juzgado de paz, incurrió, además, en una conducta disfuncional pasible de reproche disciplinario, que constituye falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824. Vigésimo Sétimo. Que, respecto al cargo de haber incurrido en retraso excesivo en la realización de los actos procesales causando grave perjuicio en el desarrollo del proceso, en el Expediente N° 217-2014. Al respecto, de sus actuados que obran en copias de folios 661 a 724, se aprecia que el investigado expidió la Resolución N° 06 del 21 de noviembre 014, a folio 717, concediendo recurso de apelación; sin embargo, a la fecha de la visita (3 de noviembre de 2015) aún no ha elevado al órgano jurisdiccional competente, habiendo generado un retraso injusti fi cado de cerca de un año. Lo que implica afección del plazo razonable, implícito en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución y del derecho de defensa que involucra el no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso, consagrado en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, el