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69 NORMAS LEGALES Domingo 24 de julio de 2022 El Peruano / fueron encontrados engrampados con una nota indicando “dispensa de documentos para matricular a menor”. Quincuagésimo Cuarto. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley Nº 27337 que contiene el Código de los Niños y de los Adolescentes, se tiene que los niños y adolescentes tienen derecho a ser matriculado en el sistema regular de enseñanza, para lo cual dispone que “Los padres o responsables tienen la obligación de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseñanza”, en tal virtud mediante el inciso e) del artículo 144°, del citado Código, se otorga al Fiscal de Familia o Mixto la facultad de “Promover la acción civil o administrativa para la protección de los intereses difusos o colectivos de los niños y adolescentes previstos en este Código”. Siendo así, corresponde al Juzgado de Familia conocer la solicitud de la señora Carmen Rosa Maldonado Uribe en favor de su menor nieto. En consecuencia, el juez de paz investigado se avocó indebidamente al conocimiento del referido proceso acreditándose con ello el haber incurriendo en falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz -Ley N° 29824. Quincuagésimo Quinto. Que, respecto de los cargos imputados se tiene que en la visita del 3 de noviembre de 2015, conforme obra a folio 1237, se aprecia haber intervenido en actuaciones notariales, pues en el despacho del investigado se encontró un Certi fi cado de Acuerdos de Asamblea fi rmado por el investigado, de fecha 25 de setiembre de 2014, en el cual se deja constancia que el juez actuó en calidad de veedor y a fi n de certi fi car los acuerdos tomados en dicha asamblea celebrada en la Mz. D, Lote 01, Av. EI Bierzo, Parque Porcino - Asociación de Vivienda Popular La Genesis. De igual forma, se encontró un formato de solicitud de fecha 16 de octubre de 2014 fi rmado por Juan Francisco Clavijo Agurto, quien declara que domicilia en la Mz. F, Lote 13, AA.HH Parque Industrial Cerro Cachito - Pachacútec, requiriendo una inspección ocular. Asimismo, se tiene que el investigado expidió un Acta de Inspección Judicial N° 513 del 21 de octubre de 2014 fi rmado por el investigado; además de otorgar una Constancia de Posesión del predio ubicado en Mz. F, Lote 13, AA.HH. Mini Parque Industrial Cerro Cachito - Pachacútec. Así, también, se halló un formato de solicitud sin fi rmas con los nombres de Gilber Pizango Panduro y Magnolia Ochavano Córdova, de fecha 17 de octubre de 2014, solicitando una inspección ocular judicial, ante lo cual el investigado habría expedido un Acta de Inspección Judicial N° 515 del 21 de octubre de 2014; así como una constancia de posesión del predio ubicado en la Mz. Lote 20 A, AA.HH. Félix Moreno Caballero, Ex Carrizales -Ventanilla. Quincuagésimo Sexto. Que, de lo detallado se advierte que el investigado certi fi có los acuerdos de asamblea, y efectuó inspecciones oculares, sin tener en cuenta que mediante Resolución Administrativa N° 026-2007-CE-PJ, de fecha 31 de enero de 2007, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial creó el Juzgado de Paz Urbano de Primera Nominación del Centro Poblado Virgen de Las Mercedes - Mi Perú, asignándole competencia jurisdiccional solo para los Grupos I, J, A, B, C, D, E, y F, en el Distrito de Ventanilla. Dado que, en todas las actuaciones notariales descritas no corresponde al territorio de competencia asignado del Juzgado de Paz donde el investigado fue Juez de Paz titular, designado mediante Resolución Administrativa Nº 269-2010-P-CSJCL/PJ de fecha 21 de septiembre de 2010, cuando pertenecía a la comprensión de la Corte Superior de Justicia del Callao. Quincuagésimo Sétimo. Que, aunado a lo anterior, se advierte que siendo las actuaciones descritas en el considerando quincuagésimo quinto, de índole notarial, que si bien le son permitidas a los Juzgados de Paz; sin embargo, no se tuvo en cuenta que vulnera lo dispuesto en el artículo 24.3° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, que establece como falta muy grave, el conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, norma concordante con el artículo 7.6° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que prescribe la prohibición de conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido, lo que tiene relevancia si consideramos que, el primer párrafo del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz, prescribe que ”En los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz ésta facultado para ejercer las siguientes funciones notariales (…)”. Ello es así, si tenemos en cuenta que, conforme a la Resolución Suprema Nº 267-98-JUS, se nombró notaria del Distrito de Ventanilla a la abogada Corina Milagros Gonzales Barrón de Mas, desde el 30 de julio de 1998; asimismo, mediante Resolución Suprema Nº 266-98-JUS se nombró notario del Distrito de Ventanilla al abogado José Luis Jessen Hurtado, desde el 30 de julio de 1998, lo que debe considerarse aunado a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, que respecto al ámbito competencia de la función notarial, establece que “El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina”. Quincuagésimo Octavo. Que, por consiguiente, se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del juez investigado, al certi fi car los acuerdos de asamblea y efectuar inspecciones oculares, sin tener la competencia territorial y material para ello, al encontrarse el domicilio de los solicitantes fuera de su jurisdicción territorial, y que existen notarios nombrados para el Distrito de Ventanilla, desde el año 1998; además de haber conoció la causa a sabiendas de estar legalmente impedido teniendo en cuenta las constantes capacitaciones a las que estuvo obligado de asistir, y dictadas por la Corte Superior a la que estuvo adscrito. Quincuagésimo Noveno. Que, en este sentido, el juez de paz investigado al dar trámite a procesos de índole notarial, estando fuera de su competencia, incurrió en la comisión de falta muy grave, no siendo justifi cación ser lego en derecho pues conforme a la Ley Nº 29824 y su reglamento aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, de los cuales se deprende que el investigado tenía la obligación de asistir a las capacitaciones dictadas por la Corte Superior al que pertenece, a fi n de ser instruido respecto de sus funciones como Juez de Paz a las cuales debió sujetarse el investigado; si tenemos en cuenta además, lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sexagésimo. Que, estando a lo expuesto en los precedentes, en los cuales se ha evaluado los diversos hechos atribuidos al señor juez Luis Guillermo Carazza Córdova, entre los que se encuentran faltas leves, faltas graves y faltas muy graves, existiendo una concurrencia de faltas debe considerarse el haberse acreditado las faltas muy graves, por el hecho de haber asumido competencia material en contra al mandato expreso de leyes (Código Civil, Procesal Civil, Código del Niño y del Adolescente), en procesos que son de tramite exclusivo en los Juzgados Especializados de Familia, de los Juzgados Especializados en lo Civil, de los Juzgado de Paz Letrados; así como haber asumido indebidamente competencia en actuaciones notariales. En tales supuestos se tiene que la conducta desplegada por el investigado se encuentra tipi fi cada por la Ley de Justicia de Paz como falta muy grave, estando a lo prescrito en el artículo 50°, inciso 3), que prohíbe conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria especial, con fi gura las infracción atribuidas pasible de imposición de la máxima sanción. Sexagésimo Primero. Que, de lo expuesto precedentemente, se concluye que el investigado de manera deliberada y consciente excedió los límites de sus deberes, al tramitar procesos cuya pretensión no es parte de su competencia, siendo estos de competencia notarial, del Juzgado Especializado de Familia, del Juzgado Civil, y del Juzgado de Paz Letrado, a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de Juez de Paz, los que el investigado debía conocer por la obligación que tenía de asistir a las capacitaciones que dictó la Corte Superior a la que pertenecía, funciones que debió asumir con responsabilidad, en consecuencia, se encuentra plenamente determinado la responsabilidad disciplinaria del señor Guillermo Luis Carazza Córdova en el caso